REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LEUDYS DAVID LAREZ ROMERO, EDGAR ANTONIO ROA ZERPA, CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ESTEVES y DANIEL ANTONIO MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 14.488.380, V- 16.126.104, V- 18.825.620 y V- 11.519.607, en su orden quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos Maylen Almerida Padrón, Humberto José Aparicio Rolllins y Giovanni Humberto Aparicio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.829, 99.938 y 169.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 76, Tomo A-4., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 64 del Libro de registro de Comercio Tomo II habilitado. Ambas entidades mercantiles representadas judicialmente por los ciudadanos Jesús Joaquín Gómez y Marlin Campos Rico, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 131.993, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que incoaren los ciudadanos Leudys David Lárez Romero, Edgar Antonio Roa Zerpa, Carlos Alberto Castañeda Estévez y Daniel Antonio Martínez Cedeño, en contra de las entidades de trabajo Transporte Oklahoma, C.A. y Construcciones Viga, C.A., condenándolas al pago de Ciento Veinte Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 120.822, 82.).
En fecha 19 de julio de 2016, son recibidas por este Juzgado las actuaciones correspondientes al recurso de apelación propuesto, ordenándose lo conducente a los fines de su tramitación y por auto de fecha 27 de julio de 2016, se fija la fecha y hora con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día martes 09 de agosto de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), acordándose en dicha oportunidad el diferimiento del dispositivo del fallo que se realizare el día 19 de septiembre de 2016, a las once de la mañana.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su apelación bajo los argumentos siguientes:

Que se encuentra en desacuerdo con la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, que emitiera el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en razón del cálculo efectuado para el pago de los días efectivamente laborados por los trabajadores; sin que para ello se tomare en cuenta los días de descanso que cancelare la empresa accionada, lo cual en su decir, debió la recurrida incluir los días de descanso, en virtud de que mal pudiere pensarse que los trabajadores trabajaren treinta (30) días continuos, sin descanso para hacerse acreedores de un mes de trabajo.
De igual modo expresa la recurrente su desacuerdo en cuanto a la condenatoria en que se ajustare el A quo, por diferencia de antigüedad en razón de las prestaciones sociales, -indicando al respecto-, sobre la existencia de la jurisprudencia en cuanto al pago anticipado a dicho concepto, observándose con ello la prohibición legal de cancelar la antigüedad de forma periódica, irregular y en efectivo. Alega en todo caso que, de las pruebas evacuadas durante el juicio, no se demostró que el trabajador haya solicitado algún anticipo de sus prestaciones sociales, en tanto que, la cantidad dada al trabajador y considerada por la empresa como prorrateo de antigüedad, debe ésta estimarse como parte del salario.
Alega en cuanto al cálculo de las utilidades, que si bien es cierto que no existe una prohibición legal a su pago con anterioridad, debe hacerse una revisión en cuanto al cálculo de la diferencia, en virtud, del pago considerado por la empresa como prorrateo de antigüedad el cual ha de estimarse como salario normal imputable para el cálculo de los conceptos de vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades.
Que se encuentra igualmente en desacuerdo con la decisión de primera instancia, en razón del cálculo efectuado para el pago del preaviso con el salario básico, el cual en realidad debió realizarse en base del salario normal tal como lo establece el contrato colectivo petrolero; y en lo que respeta al beneficio de Tea o Tarjeta Electrónica de Alimentación, -advierte-, que desde el momento en que se inició el juicio, se demuestra y es aceptado por la empresa la aplicación del contrato colectivo petrolero y como consecuencia de ello todos y cada uno de los conceptos para aquellos trabajadores que laboren en la industria. Aduce en cuanto que si bien fue condenado dicho concepto por el juzgador de juicio, este lo realiza en base al monto para el momento en que le era cancelado al trabajador y no en base al último monto, lo cual en -su decir, correspondería a la sanción que establece la norma, resultando por demás injusto e irreparable el daño económico causado al trabajador.
Expresa de igual manera, que en todo caso debe declararse procedente la indemnización por mora y retardo del pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de considerarse que los pagos efectuados al trabajador por supuesta antigüedad sólo corresponden al salario.

Por último y en virtud a lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión de primera instancia.

Alegaciones de la parte accionada.

Procedió la representación judicial de la parte accionada, en referir en que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y es por ello que no se encuentra en discusión la eventualidad de los trabajadores ya que fue cancelado el 33% de las utilidades como el prorrateo, lo cual –indica-, fue aceptado por las partes.
Añade que la hoy recurrida consideró la existencia de una diferencia, la cual fue consigna por ante el tribunal en su debida oportunidad, y es por tal motivo que solicita la desestimación de la presente apelación y se declare sin lugar la misma confirmándose el fallo dictado en primera instancia.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Una vez oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia oral y pública que refiere el presente recurso de apelación, se extrae como fundamentos del mismo lo siguiente:

Encuentra la parte demandante, hoy recurrente, que la decisión tomada por el A quo, no se ajusta a derecho en razón de los cálculos efectuados para así verter su decisión sobre el asunto. -indica-, que el juzgador de primera instancia no tomó en consideración los días de descanso cancelados por la empresa, sino que sólo observó los días efectivamente laborados por el trabajador. Que efectivamente no es procedente el pago anticipado de prestaciones sociales y ello, en consideración a la prohibición legal de cancelar el concepto de antigüedad de forma periódica, ya que resultaría una irregularidad, y que en igual circunstancias se tendría la forma errónea del cálculo de las utilidades en razón del pago que consideró la demandada como prorrateo de la antigüedad. También correspondió su inconformidad en la disposición que en su decir, procuró el A quo, en tanto que calculó para el pago del preaviso a salario básico y no a salario normal. Advirtió de igual manera que la tarjeta electrónica debió cancelarse en base al último salario percibido y no proveerse como para el momento en que se fuere percibido; además reitera en sus dichos la procedencia de la indemnización por mora y retardo en el pago de las prestaciones.

En lo que respecta a la recurrida, procedió el sentenciador de juicio a pronunciarse de la siguiente manera:

…(Omissis)…

“(…) De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por ésta Juzgadora, se logró evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la accionada en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho:

De acuerdo con la revisión exhaustiva que hiciere el tribunal de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pago se pudo constatar el tiempo efectivo de trabajo de cada uno de los accionantes, en este sentido es pertinente acotar que se tomaron en consideración los días laborados así como también los días de descanso legal, a los fines de realizar el prorrateo del tiempo de servicio. (…) ”

…(Omissis)…

“(…) Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señaló, quedó establecido que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y las accionadas, pues la representación de la parte demandada señalo, (Sic) que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de la prestación del servicio. Así se decide.

Por consiguiente, al observar esta Juzgadora que la demandada le cancelaba a los actores cada vez que ejecutaban la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, ayuda de vacaciones y preaviso; en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se establece.

En lo que concierne al concepto de utilidades considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la parte accionada demostró la cancelación del referido concepto, no es menos cierto tal como fue expresado por los apoderados judiciales de los accionantes y evidenciado en el material probatorio aportados por las partes, que al momento de realizar el referido calculo (Sic) la entidad de trabajo no incluyo (Sic) algunos periodos laborados por los actores…”

…(Omissis)…

“(…) Por consiguiente, forzosamente debe concluirse que existe diferencia a favor de los accionantes concernientes al concepto de utilidades, en consecuencia, se ordena el pago correspondiente para lo cual el tribunal tomara en consideración el salario devengado por los actores en dichos periodos de tiempo. Y así se dispone.

En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la entidad de trabajo accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por los demandante, mal pudiera acordar éste Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo aun cuando existas (SiC) diferencias a favor de los trabajadores. Así se decide.

La parte accionante reclama el pago correspondiente a la antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, en este sentido, es necesario acotar que la cláusula 25 del contrato colectivo de Trabajo Petrolero, establece que en lo que concierne a la antigüedad legal se genera a partir del 3 mes de trabajo, y en lo que se refiere a la antigüedad adicional y contractual nace a partir del 6 mes, por consiguiente visto el tiempo efectivo de trabajo laborado por los accionantes solo le corresponde el pago de dichos conceptos a los ciudadanos Leudys Larez y Edgar Zerpa, por cuanto los accionantes Carlos Castañeda y Daniel Martinez, (Sic) no cumplen con lo (Sic) parámetros exigidos en dicha convención, en virtud, al tiempo efectivamente trabajado, el cual determino (sic) este juzgado. Ahora bien, si bien cierto que la parte accionada cancelo (Sic) a los actores el prorrateo del concepto de antigüedad tal como se constata en las pruebas aportadas, en los cuales se incluye a los trabajadores que no generaron dicho beneficio siendo cancelado su prorrateo, no es menos cierto que a los ciudadanos Leudys Larez y Edgar Zerpa, al igual que el concepto de utilidad no fueron tomados en cuenta determinados periodos que expresamente señalo (Sic) este juzgado en dicho punto, motivos por el cual existe diferencia a favor de dichos demanantes en relación al concepto de antigüedad, motivos por el cual este tribunal acuerda realizar el cálculo correspondiente y al resultado de este le será deducido el monto recibido por concepto de prorrateo de antigüedad. Y así se resuelve.”

…(Omissis)…


“… tomando en consideración que este juzgado determino (Sic) la existencia de una relación de trabajo de forma discontinua, la cual se regía por el contrato colectivo petrolero, es por lo cual acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado denominado TEA, al cual una vez determinado el monto del mismo se le (Sic) será deducido los montos recibidos por los trabajadores por concepto de bono de alimentación, montos estos que fueron demostrado por la parte accionada mediante los recibos y vaucher de pagos consignados. Y así se establece.

Por último, debe señalar este tribunal que en lo que respecta al salario base de cálculo de los conceptos acordados por este tribunal, será el efectivamente devengado por los trabajadores en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo. Así se declara. “

Ante el mapa referencial anteriormente explanado necesario es para esta Alzada, precisar lo siguiente:

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1165, de fecha 09-08-2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se deja establecido.

Con base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este juzgado de alzada, se circunscribe en determinar: Si el A quo, incurrió en un error al realizar el cálculo de los conceptos demandados en razón de los días efectivamente laborados por el actor, lo que incide en el tiempo que debe ser computado para la cuantificación de las prestaciones; el salario utilizado para calcular el preaviso, así como el valor de la tarjeta de alimentación.

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta Alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de la manera siguiente.

La parte accionante hoy recurrente procedió en promover:

Promovió el merito favorable de autos. Se tiene que el mismo no constituye elemento o medio de prueba susceptible a ser valorado; resulta en todo caso el deber atribuido al juez de ajustarse en razón de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano; sin que para ello exista alegación de parte. En virtud de ello este Tribunal desestima tales alegaciones. Así se establece.

En lo concerniente al ciudadano Leudys David Lárez Romero, se promovieron marcado A, copias simples de los recibos de pago, por concepto de bono de alimentación (Folios 94 al 106); marcado con la letra B, copia simple de la planilla de pago de utilidades (Folio 107); marcado con la letra C, copia simple del recibo de pago por concepto de retroactivo salarial (Folio 108); marcado con la letra D, copia simple de los recibos de pago de salario, (Folios 109 al 160); marcado con la letra E, original de constancia de trabajo, de fecha 01 de Junio de 2012, (Folio 161), documentales éstas que en modo alguno fueren impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, según el caso, siendo en todo caso reconocidas por la accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Promovió en igual modo documental que refiere carnet de identificación, inserto al folio 162. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio desconoció las firmas contenidas en estos instrumentos, sin que la parte actora promovente haya demostrado la autenticidad de la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió el ciudadano Edgar Antonio Roa Zerpa, marcado G, copia simple de los recibos de pago, por concepto de bono de alimentación (Folios 164 al 168); marcado con la letra H, copia simple los recibos de pago, (Folios 170 al 192), dichas documentales fueron reconocidas por la accionada, por tanto se les otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

En cuanto a lo promovido por el ciudadano Carlos Alberto Castañeda, este promovió documental marcada I, copia simple de los recibos de pago, por concepto de bono de alimentación (Folios 194 y 195); marcado J, copia simple correspondiente a la planilla de pago de utilidades, para el año 2012 (Folio 197); marcado K, copia simple correspondiente al recibo de pago, (Folios 199 y 200), este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron en modo alguno impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano Daniel Martínez Cedeño, este promovió marcado L, copia simple correspondiente a la planilla de pago por concepto de utilidades y prorrateo por trabajos eventuales, referida para el año 2013, (Folio 202); marcado M, copia simple de los recibos de pago, correspondiente al bono de producción y compensatorio Taladros PDV 156, PDV 157, PDV 59 y PDV 119 (Folios 204 al 208); marcado con la letra N, copia simple de los recibos de pago (Folios 209 al 234), en virtud de que las mismas fueron reconocidas por la parte accionada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual manera la parte actora promovió la exhibición de documentos como recibos de pago correspondientes al salario, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones y lo correspondiente por concepto de utilidades desde la fecha para lo cual computa el ingreso de los trabajadores hasta la fecha en que a su decir fueren despedidos. De la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada, a las actas procesales que conforman el presente expediente puede bien constatar que desde el folio 257 al 495 concurren las documentales expuestas por exhibición tal como así lo expresare la representación judicial de la parte accionada; evidenciándose con ello las cancelaciones relacionadas por dichos conceptos. Así se establece.

Requirió la parte accionante la exhibición de los documentos correspondientes a las actas constitutivas de las demandadas de autos Transporte Oklahoma, C.A. y Construcciones Viga, C.A., así como también los contratos por servicios de mudanzas, armado y desarmado de taladros celebrados entre ellas y la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Este medio probatorio no fue admitido por el juzgador de instancia, no siendo tal eventualidad motivo de apelación en su oportunidad legal. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes, éstas se dirigieron al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nº 082-2015 de fecha 03 de marzo de 2015. No se obtuvo resultas de la misma, la parte promovente desistió de ella, razón por la cual nada hay para valorar. Así se establece.

Se requirió la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se ordenó mediante Oficio Nº 083-2015, 03 de marzo de 2015. Consta sus resultas al folio 623, a lo cual se le otorga valor probatorio. Se evidencia de la misma la existencia de un contrato que registra a la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., con la estatal petrolera Pdvsa, S.A., por servicio de mudanza de taladro división oriente distinguido con el Nº 4600039854 con fecha de inicio al día 11/08/2011 y fecha de culminación al día 17/04/2014, sin que el Sistema Integral de Control de Contratistas, arrojare registros en relación a los demandantes. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

En lo que refiere a las testimoniales promovidas, sólo fue posible la deposición recaída sobre el ciudadano Anderson Argenis Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.552.634, declarándose desierto el acto para los demás testigos. Conforme se desprende del registro fílmico tenido de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2015, consta el acta de la misma al folio 545; bien observa esta sentenciadora que la exposición vertida por el ciudadano Anderson Bolívar, no configura elementos de probidad que se relacionen al asunto debatido, lo cual puede obrar como referencias no concurrentes, razón por la cual mal pudiera este Tribunal otorgarle valor alguno. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte accionada.

Promovió e invocó el merito favorable de autos, este Tribunal se acoge al criterio anteriormente establecido. Así se resuelve.

Promovió las documentales siguientes: En relación con el ciudadano Leudys David Lárez Romero, marcado con el número 1, original de carta de renuncia, de fecha 30 de julio de 2013 (Folio 255); marcado con el número 2, original de evaluación médica post empleo, de fecha 15 de agosto de 2013 (Folio 256); marcado con los números 3 al 50, comprobante de egreso, recibos de pagos, bono de alimentación, utilidades y prorrateo por trabajos eventuales en los taladros, todos correspondientes a l año 2013 (Folios 257 al 305); marcado con los números 51 al 120, comprobante de egreso, recibos de pagos, bono de alimentación, recibos de pago por concepto de retroactivo de Bs. 30 concerniente al decreto presidencial para el año 2012, recibos de pago por trabajo eventual, recibos de pago por concepto de utilidades generadas por trabajo eventual en taladros, todos correspondientes al año 2012 (Folios 306 al 375); marcado con los números 121 al 128, comprobante de egreso, recibos de pago, utilidades y prorrateo por servicios eventuales a las sociedades mercantiles Transporte Oklahoma, C.A. y Construcciones Viga, C.A., correspondientes al año 2011 (Folios 376 al 383). En virtud de que las anteriores documentales no fueron rechazadas o impugnadas en su oportunidad legal, corresponde a esta Alzada otorgarle pleno valor probatorio y en razón de ello se tienen como ciertos los pagos realizados por la accionada al trabajador Leudys Lárez. Así queda establecido.

En relación al ciudadano Edgar Antonio Roa Zerpa, la parte accionada promovió las siguientes documentales: Marcado con el número 129, original de evaluación médica post empleo, de fecha 15 de agosto de 2013 (Folio 384); marcados con los números 130 al 166, recibos de pagos, bono de alimentación, utilidades y prorrateo correspondiente al año 2013 (Folios 385 al 421); marcado con los números 167 al 175, vauchers y recibos de pagos de bono de alimentación, correspondientes al año 2012 (Folios 422 al 430); marcado con el número 176, original de carta de renuncia de fecha 29 de julio de 2013 (Folio 431). Las documentales aquí señaladas no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual se tiene como cierto los pagos realizados por la accionada al trabajador y que éste último renunció a su puesto de trabajo. Así queda establecido.

Fueron igualmente promovidas documentales opuestas por la accionada a la defensa del ciudadano Carlos Alberto Castañeda, siendo éstas las siguientes:

Marcado con el número 177, original de carta de renuncia fechada al nueve (09) de noviembre de 2012 (Folio 432); marcado con los números 178 al 191, vauchers y recibos de pago de utilidades por trabajos eventuales en taladros efectuados para los meses de enero a octubre del año 2012, vauchers y recibos de pagos por concepto de bono de alimentación, correspondiente al año 2012 (Folios 433 al 446). Observa esta juzgadora que las mismas no fueron impugnadas o rechazadas por la parte a quien le fueren opuestas, se tiene por tanto como verdadero y cierto el y firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En lo concerniente al ciudadano Daniel Antonio Martínez Cedeño, la parte accionada reprodujo las siguientes documentales, marcado con el número 192, original de la carta de renuncia fechada el 30 de octubre de 2013 (Folio 447); marcado con los números 193 al 240, vauchers y recibos de pago por concepto de utilidades y prorrateo por trabajos eventuales en taladros, recibos de pagos por concepto de bono compensatorio, por bono de alimentación, correspondientes al año 2012 (Folios 448 al 495). Dado que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así queda establecido.

De igual manera la parte accionada promovió la prueba de informes, requiriendo información a diferentes instituciones bancarias mediante oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenaron y libraron los oficios Nos. 084-2015, 085-2015, 086-2015 y 087-2015 todos de fecha tres (03) de marzo de 2015. Consta al folio 582 resultas proveniente del Banco Mercantil, al folio 584 se observa la información suministrada por el Banco Activo y al folio 582 las resultas provenientes del Banco de Venezuela. Si bien constan al expediente la información que suministraren las instituciones bancarias, éstas no abrevan el contradictorio sostenido por las partes en pugna, razón por la cual nada hay que valorar. Así se resuelve.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el A quo, estableció que la naturaleza de la labor prestada por los actores para la demandada se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio al realizarla en forma discontinua y no ordinaria, no siendo esto un hecho controvertido en el presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta eventualidad viene dada en función de que los trabajadores son captados para responder a ciertas urgencias del empleador, para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, pero en ciertas circunstancias extraordinarias; por lo general prestan sus servicios durante períodos relativamente cortos en meses, semanas o días, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad; debiéndose acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, al hecho de que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, vale decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias y terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiendo terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar. En estos casos el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la Empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo de servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

Al respecto concluyó la recurrida, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, argumentaciones que comparte esta Alzada, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, específicamente de los recibos de pago, no siendo justo – como pretenden los actores – que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados. En virtud de ello se considera improcedente esta delación. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por diferencia de antigüedad y utilidades, alega la parte actora que las cantidades de dinero canceladas por la empresa demandada como prorrateo de estos conceptos deben considerarse como salario por lo que existiría una diferencia respecto a lo condenado.

En este sentido, admitido por la parte actora haber recibido este pago, resulta evidente para esta Alzada, que lo cancelado por la patronal en forma de prorrateo debe ser considerado como el pago efectivo realizado por conceptos de antigüedad y utilidades, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), estas cancelaciones no son más que el pago prorrateado de las indemnizaciones que, entre otras, corresponden a los trabajadores de acuerdo con el tiempo de servicio desempeñado, las cuales en modo alguno, forman parte del salario normal devengado por los actores, en virtud de que éstas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores; en consecuencia quien juzga considera forzoso desechar este alegato de apelación. Así se establece.-

Denuncia igualmente la parte recurrente que el A quo, calculó el preaviso en base al salario básico devengado por los actores en vez del salario normal.

Al respecto cabe destacar que de conformidad con la convención colectiva petrolera, el término salario está referido al salario integral, salvo para el caso del preaviso cuyo pago se realiza conforme al salario normal, resultando procedente la presente delación, modificándose la sentencia recurrida en cuanto a este concepto y se acuerda el pago del mismo a razón del salario normal devengado por los ciudadanos LEUDYS DAVID LAREZ ROMERO, EDGAR ANTONIO ROA ZERPA y DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, no así para el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ESTEVES, toda vez que, la sentencia de primera instancia no le acordó esta indemnización, sin que esto haya sido objeto de apelación. Así se establece.

En lo que concierne al Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), denuncian los recurrentes que debió calcularse conforme al valor actual como lo establece la Ley de Alimentación y no con el existente para el momento que se devengó este beneficio.

Visto lo señalado por la parte recurrente, y revisadas las actas procesales, entiende esta Alzada, que al no estar controvertido el régimen jurídico aplicable, el Tribunal a quo lo aplicó en toda su integridad, atendiendo al principio del conglobamiento lo cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente como un conjunto, de manera que no deben pretender los recurrentes que se aplique la norma del Reglamento de la Ley de Alimentación, y en base a ello, se establezca como importe del beneficio de alimentación, la cantidad actual conforme a la convención colectiva petrolera vigente; pues es sabido, que la Ley de Alimentación contiene los parámetros para el cálculo de éste beneficio, siendo inferior a lo establecido en la referida Convención Colectiva.

En tal sentido, tomando como referencia la previsión contractual, de cuyo contenido no se desprende la indemnización o actualización del valor de dicho beneficio, para el momento del cumplimiento de su pago, tal como sí lo contempla el Reglamento de la Ley de Alimentación, es por lo que considera esta Alzada, que es improcedente la presente delación. Así se establece.

El último punto de apelación indicado por la parte demandante recurrente, está fundamentado en que se debe ordenar los intereses por mora por las cantidades recibidas como prorrateo de antigüedad al considerarlas parte del salario.

Al respecto debe considerarse que bien quedó establecido que la cancelación del prorrateo de esta indemnización no forma parte del salario normal devengado por los actores, por lo que no procede la indemnización denunciada. Así se establece.

En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto al cálculo del preaviso que se realizará en base al salario normal devengado por los ciudadanos LEUDYS DAVID LAREZ ROMERO, EDGAR ANTONIO ROA ZERPA y DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados y dictaminados en la sentencia recurrida.
Ante las argumentaciones anteriores, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe declararse parcialmente con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal Primero Superior, pasa a reproducir los conceptos condenados por el A quo, que no fueron objeto de apelación y se confirman, añadiendo en todo caso la suma correspondiente al concepto condenado supra establecido a favor de aquellos trabajadores acreedores del derecho reclamado, en los siguientes términos:

En relación al ciudadano Leudys David Lárez Romero.

Fecha de Ingreso: 23/12/2011.
Fecha de Egreso: 23/06/2013.
Tiempo Efectivo de Servicio: 11 meses 03 días.
Salario Básico Diario: Bs. 237,35.
Salario Promedio: Bs. 373,33.
Salario Integral Diario: Bs. 508.62.

Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 237,35; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 508.62 = 15.258.6 – 4.524,05 = 10.734,55; Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 508.62 = 7.629,3; Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 508.62 = 7.629,3; Vacaciones: 31,16 x Bs. 373,33 = Bs. 11.635,45; Ayuda Vacacional: 50,41 días x Bs. 237,35 = Bs. 11.966,39; Diferencias de Utilidades: Año 2011, 6 días Bs.1.935, 3 x 33,33% = Bs. 645,04., Año 2012, 44 días = Bs. 12.581,98 x 33,33% = Bs. 4.193,57. Año 2013, 91 días: = Bs. 32.746,09 x 33,33% = Bs. 10.914,27; TEA: 11 meses = 5 x Bs. 2.100 + 6 x Bs.2.700 = Bs.10.500 + 16.200 – 15.750 = Bs.10.950; Preaviso Legal: 15 días x Bs. 373,33= Bs. 5.599,95.

TOTAL: ochenta y dos mil ciento treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 82.135, 17).

En relación al ciudadano Edgar Antonio Roa Zerpa.

Fecha de Ingreso: 19/10/2012.
Fecha de Egreso: 28/06/2013.
Tiempo Efectivo de Servicio: 5 meses y 28 días.
Salario Básico Diario: Bs. 119,22.
Salario Promedio: Bs. 261,93
Salario Integral Diario: Bs. 407,81

Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22; Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 407,81 = 12.234,3 – 1.072,19 =11.162,11; Vacaciones: 14,16 X Bs. 261,93 = Bs.3.708, 92; Ayuda Vacacional: 22.91 días x Bs. 119,22 = Bs. 2.731,33; Diferencias de Utilidades: Año 2012 (24 días): = Bs. 7872,05 x 33,33% = Bs. 2623,75. Año 2013 (63 días): = Bs. 37594,67 x 33,33% = Bs. 7282,79; TEA: 5 meses = 5 x Bs.2.700 = Bs.13.500 – 9.450 = Bs.4.050; Preaviso Legal: 7 días x Bs. 261,93= Bs. 1.833, 51.

TOTAL: treinta y tres mil quinientos once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 33.511, 63).

En relación al ciudadano Carlos Alberto Castañeda Estévez.
Fecha de Ingreso: 07/10/2012.
Fecha de Egreso: 26/12/2012.
Tiempo de Servicio Efectivo: 18 días.
Salario Básico Diario: Bs. 119,22.
Salario Promedio: Bs. 215.31

Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22; Diferencias de Utilidades: Año 2012 (6 días): = Bs. 2023,34 x 33,33% = Bs. 674,38; TEA: 1 mes = 1 x Bs.2.700 = Bs.2.700 - Bs. 1.350 = Bs.1350.

TOTAL: un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.469, 22).

En relación al ciudadano Daniel Antonio Martínez Cedeño.
Fecha de Ingreso: 11/07/2013.
Fecha de Egreso: 18/11/2013.
Tiempo de Servicio Efectivo: 02 meses y 04 días.
Salario Básico Diario: Bs. 119,22
Salario Promedio Diario: Bs. 194,21
Salario Integral Diario: Bs. 347,18.

Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22; Vacaciones: 5,6 x Bs.194, 18 = Bs.1.087, 40; Ayuda Vacacional: 9,16 días x Bs. 119,22 = Bs. 1.092,84; Diferencia de Utilidades: Año 2013, 20 días = Bs. 7.142,78 x 33.33% = Bs. 2.380, 69; TEA: 2 meses = 2 x Bs. 2.700, 00 = Bs. 5.400 – Bs. 4.050 = Bs. 1.350; Preaviso Legal: 7 días x Bs. 194,21= Bs. 1.359,47.

TOTAL: siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos (Bs. 7.389,62).

Arrojando un total a cancelar la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 124.505,64).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar a la entidad de trabajo demandada por los conceptos acordados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el ciudadano Leudys David Lárez Romero, el 23 de junio de 2013; para el ciudadano Edgar Antonio Roa Zerpa, el 28 de junio de 2013; para el ciudadano Carlos Alberto Castañeda Estévez, el 26 de diciembre de 2012 y para el ciudadano Daniel Antonio Martínez Cedeño, el 18 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados a partir de la fecha de notificación de la demandada (01 de octubre de 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida y publicada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al concepto de Preaviso. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoaren los ciudadanos Leudys David Lárez Romero, Edgar Antonio Roa Zerpa, Carlos Alberto Castañeda Estévez y Daniel Antonio Martínez Cedeño, contra de las entidades de trabajo TRASNPORTE OKLAHOMA, C.A. y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),
Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2016-000071.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000916.