REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000693
ASUNTO : NP01-D-2016-000693
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDNETIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.916.844, (se desconoce mas datos), por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 14/09/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 08/02/2007, constatándose que ha transcurrido Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) días, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDNETIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.916.844, (se desconoce mas datos)
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 08/02/2007, cuando el ciudadano BOLIVAR ASCENSO WILFREDO JOSE, comparece ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de investigaciones, a interponer denuncia: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre XAVIER JOSE ORTIZ, cedulado 20.916.844, quien en compañía de otros sujetos, de los cuales no tengo su identificación, portando armas blanca (cuchillo) luego de amenaza de muerte, despojaron a mi hijo de nombre WILFREDONICOLAS BOLIVAR VILLARROEL de 13 años de edad, de su teléfono celular, dicho teléfono recupere, pero dichos sujetos siguen amenazando a mi hijo. Es todo.”.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 08/02/2007, interpuesta por el ciudadano BOLIVAR ASCENSO WILFREDO JOSE.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2013, inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION WILTGER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sud-Delegación Maturín, Estado Monagas…”
.- Inspección Técnica N° 383, de fecha 08/02/2007, suscrita por el funcionario AGENTE BASTARDO YANIS Y WILTER MARQIEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicado en la Avenida BICENTENARIO, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, “Tratase de un sitio de suceso “ABIERTO”.
El delito que se le imputa al adolescente IDNETIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.916.844, (se desconoce mas datos), en referencia es el de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los CINCO AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 08/02/2007, constatándose que ha transcurrido Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al IDNETIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.916.844, (se desconoce mas datos), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLA
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