REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº C-18.174-16

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.872.648 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 32, tomo 144-A.
ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA ZAPATA QUEREIGUA y JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.523 y 45.387 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 04, Tomo 46-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.487.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL LEONARDO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.989.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA antes identificado, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A. supra identificada, asistido por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO previamente identificado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de diciembre de 2015.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 15 de marzo de 2016, según nota estampada por la Secretaría de éste Juzgado, conformado dicho expediente de una (01) pieza constante de ciento sesenta y tres (164) folios útiles y un cuaderno de medidas que a su vez contiene la cantidad de cinco (05) folios útiles (folio 165); asimismo, es menester dejar constancia que mediante auto expreso de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, ésta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes, estableciendo de manera expresa que fenecido dicho lapso, la causa entraría en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 166).
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora consigno escrito de informe ante la secretaría esta alzada. (Folio 167 al 173 con sus vueltos).
En fecha 01 de agosto de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 190).
En ese orden, a fin de brindar un fácil entendimiento de la controversia planteada se considera prudente realizar las siguientes disertaciones:

II.- CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia que riela los folios 138 al 147 del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge la jurisprudencia vertida en precedente fallo parcialmente transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si en la demanda que dio origen a este procedimiento el actor en su demandada hizo una inepta acumulación de pretensiones. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles ya que intenta la demanda por Cobro de Bolívares y a su vez el Reclamo de Prestaciones Sociales derivado de un contrato laboral, suscrito entre las partes cuyos conocimientos corresponden a tribunales diferentes, para que fuesen decididas conjuntamente por este Tribunal.
La primera pretensión deducida aun cuando tampoco está claro lo que pretende el actor en el presente proceso es el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes que dice corresponderles a los trabajadores Antonio Gamboa Quijada, Ildemauro Rodríguez Gamboa, Juan Reyes Lozano, Enyerdin Flores Hernández, Beyllyt Corro Rios, Yldemaro Rodríguez Arias, Kileidy Coromoto Avilan, Alix Fernández Gil, Freddy Fernández Gil, Juan Molina Arias, Daniel Molina Arias y Anderson Olaizola Vázquez, quienes fueron contratados por la accionante durante la relación comercial que dice haber sostenido con la accionada y la segunda pretensión deducida tiene por objeto que al demandada (sic) de autos le pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.605.059, 60), por concepto de beneficios por la prestación de los servicios de mi representada durante los siete (7) meses de trabajo, mas la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.798.524,75) por concepto del monto ìntegro de las cantidades convenidas de pago mensual por el resto del término contractual y adicionalmente pretende el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚM MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 321.011,920)(sic) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños causados por la rescisión unilateral del contrato.(…)”
“(…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia se ve en la imperiosa necesidad de decretar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que resulta evidente que en el presente caso, la parte actora en su demanda ha acumulado dos acciones distintas que a todas luces, no tan solo resultan incompatibles por tener procedimientos diferentes, sino que además su conocimiento por razón de materia corresponden al conocimiento de tribunales diferentes, una a los tribunales laborales y la otra a los tribunales civiles. (…)”De lo anterior es claro, que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera detallada rechazó cada alegato de la parte demandante, y por lo tanto resulta obligante para quien aquí Juzga, siguiendo los criterios antes transcritos, observándose además, como el Escrito, presenta una serie de argumentos relativos a la inepta acumulación, falta de cualidad de la parte actora y la inadmisibilidad de demanda, el eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por vía ejecutiva) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida.(…)”
“(…) Los requisitos señalados por estos artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión, Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 630, La excepción de procedimiento inadecuado, es un autentico presupuesto procesal, examinable de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda; pero precisa ser alegada expresamente por el demandado en su escrito de contestación, a fin de que el Juez pueda plantearla en la comparecencia previa, lo que otorga a este requisito procesal también el carácter de “excepción procesal”, en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación, esta excepción procesal a fin de que el juez pueda plantear su examen en la comparecía previa, si la discrepancia es sobre el procedimiento adecuado que se debe seguir, es decir que el Juzgado pueda decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente, sin que exista la posibilidad de que las partes alcancen un negocio jurídico procesal sobre el procedimiento adecuado, debiendo el tribunal dictar resolución, bien confirmando el juicio ordinario, bien dando la pretensión su cauce procedimental adecuado, resolviéndose lo procedente con lo arreglado a los documentos, informes y cualquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado, es decir, ha de tomar en consideración la prueba documental e informes presentados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación.(…)”
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES GAMBOA RODRIGUEZ C.A., contra la compañía FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL, C.A, por existir una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES en la presente acción, todo de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

B.- DE LA APELACIÓN

Establecido lo anterior, se considera prudente traer a colación un extracto de los motivos de hecho y derecho que esbozo el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA antes identificado, en fecha 16 de febrero de 2016, asistido por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO supra identificado, cuando ejerció recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita, quedando el mismo establecido en los siguientes términos (folios 153 al 159):

“(…) En primer lugar: El juez Aquo incurrió en el orden público constitucional, dado que el ordenamiento jurídico venezolano establece la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma causa que se encuentre tramite siempre y cuando sean incompatible; en el presento (sic) caso bajo análisis se evidencia que las causas acumuladas son compatibles de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dada que su naturaleza es netamente civil por estar inmerso los artículos 1.133, 1.141. 1.159, 1.160, 1.167, 1.271. 1.487, 1185 y 1196 del Código Civil. Lo que significa que a juicio de esta representación judicial el juez aquo incurrió en una grotesca omisión por falta de aplicación de los artículos ya descritos, dejando en un total grado de indefensión a mi representado; trayendo como consecuencia jurídica los daños y perjuicios, que acarrean el incumplimiento de lo pactado en presente contrato.(…)”
“(…) En segundo lugar: la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se comprende la actuación desplegada del aquo, que declaro inadmisible la demanda propuesta por una supuesta inepta acumulación de pretensiones, con la esencia y naturaleza es inminentemente civil, y no como señala que se refiere al pago o el reclamo de unas prestaciones sociales, correspondiéndole la competencia a la jurisdicción laboral, cuando el objeto de la pretensión es de materia civil proveniente de un contrato compuesto con cláusulas civiles, que producto del incumplimiento de la parte demandada acarrea los daños y perjuicios. En este sentido al declarar inadmisible la presente causa cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa y el derecho de ser oído con todas las garantías constitucionales que establece el Texto Fundamental.
Por lo tanto nace primogénitamente que la presente causa se reponga al estado de que sea valorada las pruebas consignadas por esta representación judicial conjuntamente con el libelo, que fueron pactado (sic) en el contrato, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
“(…)En tercer lugar: La sentencia objeto de controversia jurídica incurrió en contradicción vulnerando los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima al cambiar los criterios jurisprudenciales emanados por el Alto Tribunal, sobre el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los objetos de pretensiones acumulados son compatibles y conexos unos con otros en la presente demanda; lo que significa que a criterio de esta representación judicial el aquo incurrió en la violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación del artículo 77 del Código Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
“(…)Cuarta (sic) lugar: La sentencia objeto de impugnación condeno a mi representado a la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin percatarse que existían medios probatorios que acompañaban la demanda, la cual se sustentaban como soporte legal para la admisibilidad de la demanda y la tramitación del procedimiento legal; sin embargo la implicación de la condenatoria de costas no eran procedente al caso bajo estudio, ya que no son causas imputables a la parte accionante, sino al tribunal de la causa que conoció el presente libelo.(…)”
“(…) Así pues, que en el caso bajo análisis el juez del primer grado de jurisdicción trasvertió el objeto de la pretensión deducida, ya que en ningún momento la parte demandante solicito el reclamo de las prestaciones sociales como lo señalo el referido juez, cuando el objeto de la demanda es cumplimiento de contrato, daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar; quedando demostrado la conexidad de unos con otros y de naturaleza civil; la cual es evidente que no hubo inepta acumulación ya que procede cuando estamos en presencia del articulo 78 eiusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí, que no es el caso bajo análisis; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal, que tampoco es el caso bajo análisis; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y esta última no existe procedimiento incompatibles ya que el objeto de la pretensión versa sobre instituciones civiles que se relaciona entre sí. (…)”

C.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016 consignó escrito de informe ante ésta Alzada, señalando lo siguiente (folios 167 al 173 con sus vueltos):

“(…) El 19 de noviembre de 2015, esta representación judicial de la Actora presento escrito de respuesta a la oposición de las cuestiones previas alegadas por la defensa; oportunidad que se le advertía al A-quo, respecto a la supuesta acumulación de acciones, que la demanda incoada por via (sic) ejecutiva es de naturaleza civil por devenir de un contrato verbal generados por las partes en juicio; que no había una reclamación laboral en conjunto con una civil sino que su mención ( lo laboral) en el libelo de la demanda tiene por justificación en tanto y en cuanto se tiene la obligación procesal de detallar en que consiste el monto total de lo reclamado por vía ejecutiva; es decir, que el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.515.934, 69), que dicho monto total esta (sic) conformado o incluye las cantidades parciales siguientes:
“(…) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARESS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.605.059, 60) por concepto de beneficios por la prestación de los servicios de mi representada durante los siete (7) meses de trabajo; para cuya estimación se tomó en cuenta la producción que tuvo la Fábrica de Hielo durante el periodo 15-9-2014 al 17-4-2015, en sus productos: hielo panela grande, hielo panela pequeña y hielo cubitos, multiplicado dicha producción por el diez por ciento (10%) (…)”
La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.792.524,75) por concepto del monto integro de las cantidades convenidas de pago mensual por el resto del termino (sic) contractual; para cuya estimación se tomó en cuenta los 29 meses que quedaban pendientes de los tres (3) años pactados del contrato de servicio (la rescisión ocurrió justo a los siete (7) meses de ejecución de contrato) y se multiplico por el promedio mensual pagado durante los siete (7) meses de servicio prestados.
“(…) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 231.011,92) por concepto de indemnización por los daños, por la rescisión unilateral del contrato , para cuya estimación se tomó en cuenta el monto adeudado hasta el 17-4-2015 por concepto de beneficios de mi representada por los servicios prestados multiplicado por el 20%.
Y finalmente, completan la cantidad demandada de los SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.797.33,.42) que significaría pagar todo lo adecuado por el pago de los salarios y prestaciones que mi representada debe a los trabajadores contratados para cumplir con el contrato de servicio que se venia (sic) ejecutando y que fueron afectados de manera indirecta con la rescision (sic) unilateral del contrato por parte de la demandada.(…)”
“(…) Como podra (sic) observar la juzgadora, jamas (sic) se presento reclamo o demanda por el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de mi representada, en cuyo caso seria (sic) una demanda laboral y de accion (sic) personal de cada uno de los interesados; por lo quela mencion (sic) de dicha cantidad que corresponde por deuda de mi representada con ello cabe dentro de la explicasion (sic) en que consiste reclamacion (sic) total demandada y que, dentro de la relacion (sic) contractual alegada entre los cocontratantes (sic), el importe laboral fue lo unico (sic) que venia (sic) siendo medianamente cumpliéndose por parte de la demandada, tal y como se puede apreciar en su mencion (sic) expresa de las cantidades pagadas de manera mensual y de las cuantas (sic) bancarias del emisor pagador y de nuestra representada como receptora de dichos pagos. De manera que no hay acumulacion (sic) alguna de pretensiones como erradamente lo considero el A-quo (…)”
“(…) En nuestra opinión, el A-quo no se percato que la esencia de la pretensión es de índole netamente civil, ya que el mismo se desprende y deriva de una relación contractual deforma (sic) bilateral donde una de las partes contratantes se obliga frente la otra a recíprocamente deberes, derechos y obligaciones; que en el caso de incumplimiento de lo pactado porlas (sic) partes en relación contractual opera la resolución del contrato o su rescisión unilateral con el respectivo resarcimiento de los daños y perjuicios, deconformidad (sic) con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. (…)”

“(…) Así pues, que en el caso bajo análisis, el juez del primer grado de jurisdicción trasvertió el objeto de la pretensión deducida, ya que en ningún momento la parte demandante solicito el reclamo de las prestaciones sociales como lo señalo el referido juez, cuando el objeto de la demandada claramente se indica es cumplimiento de un contrato, mas los daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar; quedando demostrado la conexidad de unos con otros y de naturaleza civil del asunto; la cual es evidente que no hubo inepta acumulación, ya que procede cuando estamos en presencia del artículo 78, ejusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dichas acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí, que no es el caso bajo análisis; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo tribunal, que tampoco es el caso bajo análisis; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y esta última no existe procedimiento incompatibles ya que el objeto de la pretensión versa sobre instituciones civiles que se relaciona entre sí.(…)”

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Cobro de Bolívares vía ejecutiva presentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.872.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16 de septiembre del 2014, bajo el Nro. 32, tomo 144-A, debidamente asistido por la abogada YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.523, en contra Sociedad Mercantil, FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 04, Tomo 46-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.487. (Folios 01 al 08).
En fecha 19 de junio del 2015, la parte actora el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, antes identificado, solicita que se practique una notificación judicial al ciudadano ALBILIO DA CUNHA VENTURA, antes identificado, en su carácter de presidente la de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, antes identificada, notificándole de la deuda que tiene cuyo pago inmediato exige que asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 797.338,48) (folio 41).
En fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento al demandado (folio 112).
En fecha 12 de noviembre del 2015, el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2015 (folios 121 y 122 con sus vueltos).
Luego, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez da contestación a la demanda (folios 123 al 130 con sus vueltos).
Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, antes identificado, asistido en este acto por la abogada YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, antes identificada, consigno escrito de oposición de pruebas (folios 132 al 136).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva donde declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva (Folios 138 al 147).
Seguidamente, en fecha 16 de febrero del 2016 el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387 interpone el recurso de apelación de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2015 (folios 153 al 159).
Finalmente, en fecha 24 de mayo del 2016 el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, antes identificado, consigna escrito de informe junto con anexos (folios 167 al 188 con sus vueltos).

Con vista lo anterior, éste Juzgado Superior considera necesario –en primer término- verificar si el libelo de la parte recurrente cumple o no con los requisitos de admisibilidad para dar inicio al presente procedimiento especial (vía ejecutiva) y en razón de ello, es prudente traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.

En este sentido, se puede establecer que la vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundó su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate. La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio; así las cosas, es menester de esta Alzada como sustento de lo anterior traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Abril de 1.984, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, donde estableció que:
“… para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 523 del C.P.C. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”

De igual forma, la misma Sala con similitud de ponente, en sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1.984 indicó que:
“…tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.P.C., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento autentico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia…”.

Asimismo, la ut supra señalada Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nro. 03-0144, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 25 de febrero del 2004, señalo con respecto a los requisitos de procedencia del cobro de Bolívares por vía ejecutiva lo siguiente:
“… A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

Aunado a lo anterior, resulta fácil inferir cuales son los requisitos para proceder por la vía ejecutiva que a saber son: A). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada y B). Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. En cuanto al requisito atinente a la exigencia de la cantidad líquida, ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en considerar de que por cantidad líquida se entiende la determinada en el documento o la que el Tribunal, con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético.
Por consiguiente, a fin de incoar la vía ejecutoria es necesario que la parte acciónate le demuestre al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, de manera que los documentos presentados por el actor deben reunir los requisitos concurrentes previstos en la disposición adjetiva in comento, para que sea admisible el mencionado procedimiento especial y consecuentemente el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes al demandado.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que este juzgador no observa que exista en actas ningún documento que sustente la admisibilidad del cobro de bolívares por vía ejecutiva intentando, ni constancia evidente que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, puesto que solo consta un supuesto contrato suscrito entre las partes, pero el mismo no está firmando por la parte demandada es por ello, que no debe considerarse como un documento privado valido. Además de ello, no consta fecha cierta de su suscripción, ni fecha cierta para el cumplimiento por parte del demandado, solo estiman que el tiempo previsto para que el contratante realice el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de cada uno de sus trabajadores.
De allí que, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos indispensables para ser admitida por el procedimiento de la vía ejecutoria, toda vez que no resulta preciso para quien suscribe que la obligación tenga plazo vencido y por tanto exigible, ni que la misma se encuentre fundada en un documento público alguno prueba clara y ciertamente que exista una relación entre el demandado y la supuesta obligación, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por no cumplir el extremo exigido en el artículo 630 del Código Procesal Civil. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, este Juzgador concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO RFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.872.648, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 32, tomo 144-A., asistido en este acto por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.387, en contra Sociedad Mercantil, FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 04, Tomo 46-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.487, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2015, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.872.648, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 32, tomo 144-A., asistido en este acto por el abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.387, en contra Sociedad Mercantil, FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 04, Tomo 46-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ABILIO DA CUNHA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.487.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, cursante a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y siete (folios 138 al 147) del presente expediente, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por el ciudadano ANTONIO RFAEL GAMBOA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.872.648, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA RODRÍGUEZ C.A, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 32, tomo 144-A., asistido en este acto la abogada YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.523. Por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento de la vía ejecutiva.
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.FREDDIZA ZAMBRANO

RCGR/LC/cp
Exp. C-18.174-16