REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de septiembre de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº C-18.247-16

PARTE ACTORA: Ciudadano, JUNIOR PHILLIP MC KIE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.244.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MICHELLE KAROLINE SOARES VELASQUEZ, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los números 132.010, 40.007 y 84.024 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos,, WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.224.979 y 12.338.451 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD RIVAS y MARIBEL YELENA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 74.258 y 61.710 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (286) por lo que se procede a darle entrada en fecha 04 de agosto de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de (01) pieza de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento un (101) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva al decimo (10°) día de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 270).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 244 al 253) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…(…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Primero: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano JUNNIOR PHILLIP MC KIE (…) contra los ciudadanos WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO (…)Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…(Sic)”.


III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado N° 140.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 259), donde señaló lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad Legal, se ejerce el Presente Recurso de Apelación de la Sentencia, reservándonos el lapso legal para su fundamentación (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA presentó el ciudadano JUNIOR PHILLIP MC KIE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.244.662, debidamente asistido por la abogada MICHELLE KAROLINE SOARES VELASQUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el numero 132.010; en contra de los ciudadanos WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.224.979 y 12.338.451 respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2015 mediante auto el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena comparecer para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demandada (folio 95).
En fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 144 al 145) y (178 al 179).
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito promoción de pruebas y en fecha 01 de marzo de 2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 209 al 212 y 214 al 215)
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante auto, el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 213).-
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (folio 242).
En fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 244 al 253).-
En fecha 11 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 263),

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la actora se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que: “(…) en fecha 14 de junio de 2013 mediante documento otorgado por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua dió en opción a compra venta un fondo de comercio denominado MISSISIPI BURGUER a los demandados en calidad de Opcionarios, así como también una serie de bienes muebles(…)”.-
Que: “(…) dicho fondo lo vendió con el uso, goce y disfrute del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra conjuntamente con los bienes muebles completamente instalados y funcionando, el cual se encuentra ubicado en la Calle Pilar Pelgrón cruce con calle Agustín Codazzi, Local N° 31-B, Sector Piñonal, Municipio Girardot ”.-
Que: “(…) según la clausula tercera del documento de opción de compra venta, el precio de venta fijo de los bienes muebles fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00) los cuales serían pagados por los opcionarios de la siguiente manera: La cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) al momento de la firma en Notaria, los cuales se encuentran ya cancelados; un segundo pago se realizaría a los treinta (30 ) días de firmada la opción en Notaria, es decir, para el día 14 de julio de 2013, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un tercer y último pago que se realizara a los sesenta (60) días contados a partir de la realización del segundo pago, es decir, el 14 de septiembre de 2013, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). (…)”.-
Que: “(…) vencido el lapso para que los ciudadanos WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO, procedieran a realizar efectivamente el segundo y tercer pago respectivamente en la fecha acordada realizó numerosas gestiones para el cobro de lo adeudado, lo cual no ha obtenido respuesta satisfactoria hasta la presente fecha, los opcionarios han incumplido con su obligación establecida en la clausula tercera del documento de opción de compra –venta y es por lo que procede a demandar a los demandados. (…)”.-
Que: “(…) fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.134,1.159,1.160.1.167.1.257,1.263,1.264 y 1.271 del Código Civil. (…)”.-
Que: “(…) solicito en su petitorio lo siguiente: 1) la ejecución resolutoria del presente contrato de opción de compra venta; 2) Con la declaración del a acción resolutoria la devolución de los bienes muebles objetos de la opción de compra venta tal y como fueron entregados al momento de la firma de la Opción de Compra venta ante la notaria; 3) que paguen las cantidades relacionadas a las costas y costos procesales de presente juicio indexadas al momento de la sentencia. (…)”.-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que: “(…) Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, ya que son falsos de toda falsedad (…)”.-
Que: “(…) una vez llevado a cabo el contrato de opción de compra venta, su cliente y su socio, contactaron (sic) que los equipos que comprarían no estaban en el buen estado que se los ofreció (…), que vendió la marca MISSISIPPI BURGUER, la cual no existe”.-
Que: “(…) al momento de la firma de la opción a compra el demandado mostro un stiker donde se encontraba la información de la marca, la cual no existe. Que MISSISIPPI BURGUER tampoco existe en algún Registro Mercantil (…)”.-
Que: “(…) el ciudadano LUIS ENRIQUE GRANADILLO al ver toda la situación decide venderle a su cliente, su parte de la empresa ya que para el momento no contaba con suficiente dinero para continuar con la sociedad. (…)”.-
Que: “(…) cuando vino a cobrar el segundo pago, fue que pudo su defendido hablar personalmente con el actor y llegaron a un acuerdo verbal ya que la marca no existe y los equipos no se encontraban operativos…”
Que: “(…) la marca establecida en el documento de opción a compra venta y el fondo de comercio no se encuentran registrados, por lo que considera estar en presencia de una presunta estafa. (…)”.-
Que: “(…) Argumento que una vez consignados dichos documentos que acreditan la propiedad de los Equipos y que avalan los derechos y acciones del Fondo de Comercio Missisippi Burguer, corresponderá realizar inmediatamente al pago del mismo . (…)”.-


Ahora bien, quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de la demanda promovió lo siguiente:
- Copia fotostática de contrato de opción compra- venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el N° 10, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, en fecha 14 de junio de 2013, suscrito por las partes (folios 9 al 10).
Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita versa sobre fue un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma se encuentra exenta de prueba. Así se decide.
-Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 23 de abril de 2013 anotado bajo el N° 27, tomo 53. (folio 91 al 93)
Al respecto, de la revisión de la referida documental, este Tribunal visto que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, se desecha del proceso. Y así se decide

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Merito favorable de los autos:
Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Copias simple de la reforma de la demanda ( Folios 216 al 218).
Al respecto esta Alzada pudo verificar que la misma no es objeto de prueba, ya que la misma no es más que la pretensión de la parte actora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez tomarla en cuenta para adminicularla con las pruebas y excepciones alegadas en la causa y así dictar la sentencia de merito. Así se declara.
- Copias simples de facturas N° 00-0033914, 00-0033926, 000820,00-0102956, 65002341,00-000029,00-000027 (folios 226 al 232)
Al respecto, esta Alzada pudo observar que las referidas documentales no son de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser desechadas del proceso y así se decide.
- Copias fotostáticas de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SUPROLACA C.A (folios 233 al 238), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua.
Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de una copia simple de un documento público que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es accionista de la referida Sociedad Mercantil. Y así se decide.
- Marcado E y F, comunicaciones vía correo electrónico (folios 239 al 241). En este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N° 12-594 con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…)
(…) La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…Omissis…)
(…) De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Firma electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.’
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (subrayado y negrillas de la Alzada)
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.
En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia anteriormente descrita, y en la cual señala que en virtud de que no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, los correos electrónicos deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tomando en consideración que el referido artículo establece que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, es por lo que esta Alzada, al verificar que los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal, se les da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en la parte actora solicitó a la parte co-demandada, la cancelación de lo montos pendientes sin retardo y que el co-demandado Walter convocó al actor, para una reunión a los fines de discutir el problema de la maquinaria y de la documentación de la marca misiisiipi burguer. Y asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Ratificó e hizo valer los anexos acompañados junto con el escrito de contestación, que a continuación se señalan:
- Inspección Judicial extra litem, marcado “A” (146 al 159) y evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2013 (folios 15 al37)
Ahora bien, en virtud de la prueba presentada esta Alzada considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".


Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, observa este Juzgador que del escrito de la solicitud de Inspección que riela a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y ocho (147 al 148), de ninguna manera la parte demandada motivó la misma, es decir, no se desprende de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem era necesaria para hacer constar el estado y las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, visto que la parte demandada, no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, por lo que la misma debe ser desechada. Así se decide.
- Marcado “B” copia simple de impresión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi) (folio 162)
- Marcado “C” Copia simple de stiker que riela al folio 162.
Al respecto, esta Alzada pudo observar que las referidas documentales no son de las copias simples permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desechan del proceso y Así se decide.
- Marcado “ D” copia simple de documento emitido por SAREM (folio 163)
Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 05 de noviembre de 2014 se hizo una reserva para registrar una sociedad Mercantil denominada MISSISIPPI BURGUER C.A. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.P.M. 2012 , (folios 170 al 174), protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de una copia simple de un documento público que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 14 de marzo de 2014, la referida sociedad mercantil celebró un acta de asamblea, en la cual se verificó que el ciudadano Luis Enrique Perdomo vendió parte de sus acciones al ciudadano Walter Micolta Gallardo. Y así se decide.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Copia fotostática de contrato de opción compra- venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, en fecha 14 de junio de 2013, suscrito por las partes (folios 9 al 10).
Ahora bien, observa éste Juzgador que la instrumental antes descrita, versa sobre un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma se encuentra exenta de prueba. Así se decide.
Promovió las documentales marcadas con las letras “B”, “C” . Al respecto cabe señalar que las referidas documentales ya fueron desechadas en líneas anteriores. Y así se decide
Promovió la documental marcada “D”. Al respecto cabe señalar que la referida documental ya fueron valoradas en líneas anteriores. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual que versa sobre un contrato de opción compra venta, y siendo que en este último, se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, ésta Superioridad considera oportuno señalar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” , tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa este juzgador que entre el ciudadano JUNIOR PHILLIP MC KIE parte actora y los ciudadanos WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de opción compra venta ,el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el N° 10, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, en fecha 14 de junio de 2013(folios 9 al 10), siendo éste un hecho admitido como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, se deduce que lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Por otra parte resulta menester señalar los siguientes artículos tales como:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción de allí que, incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que:
“…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)
Con relación a quien le corresponde probar, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.…omissis…
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…omissis…
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos” (Subrayado de esta Alzada) .
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado…”
En razón de lo antes expuesto y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia con respecto a la carga de la prueba y de la revisión de la presente causa, se puso observar que la parte demandante, pretende la resolución de un contrato, en razón de que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar la segunda y la tercera cuota de la venta, en las fechas establecidas en la clausula tercera del documento de opción de compra –venta.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la parte demandada en la contestación niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda, alegando lo siguiente: que no fue lo que se les había vendido ya que los equipos vendidos no estaban en el buen estado que se los ofreció, que la marca MISSISIPPI BURGUER vendida no existe y no se encuentra registrada, y en razón de ello alegaron estar en presencia de una presunta estafa.
Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisados los términos bajo los cuales la parte demandada contestó la demanda, se evidencia que le correspondía a ésta última demostrar, si efectivamente los bienes muebles dados en opción a compra no se encontraban operativos y si la marca MISSISIPI existía para ese momento en que se dio en opción a compra-venta.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente citar parte del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio:
“(…)PRIMERA: EL OPCIONANTE dan (sic) en opción de compra-venta a LOS OPCIONARIOS, la presente lista de bienes muebles, los cuales se encuentran instalados y operativos en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: y con el presente contrato de OPCION A COMPRA, EL OPCIONANTE, traspasa el contrato de arrendamiento que tiene con los propietarios de dicho inmueble. De igual forma EL OPCIONANTE, vende conjuntamente con los bienes muebles la marca "MISSISSIPPI BURGUER". Los bienes muebles a negociar, son los siguientes: una (01) CAVA CUARTO 240X240 EN CONGELACION A -18 GRADOS CELCIUS. UN (01) ARCHIVO DE 4 GAVETAS. UN (01) ESCRITORIO. UN (01) TANQUE DE 200 LITROS CON UNA BOMBA Y FILTROS DE PASO RAPIDO. UN (01) FILTRO DE AGUA PARA BOTEILLONES. CORTINAS PARA AREAS EN FRIO Y CONGELACION. UN DIFUSOR DESCONECTADO PARA CONSERVACION. TRES (03) MESAS EN ACERO INOXIDABLE DE 1.5 METROS. UNA (01) MESA EN ACERO INOXIDABLE 3 METROS. UN (01) PERCO CONGELADOR GRANDE DOBLE PUERTA. DOCE (12) CESTAS GRAN DES.CUARENTA (40) CESTAS PEQUENAS. UNA (01) TABLA DE TEFLOM GRANDE. UN (01) CUCHILLO VICTORINOX GRANDE. DOS (02) BALANZAS HASTA 30 KILOS. UN (01) MOLINO PARA CARNE DE 12 KILOS. UN (01) AIRE PISO PARED MARCA YORK DE 5 TONELADAS. UNA (01) MEZCLADORA PARA CARNE DE KILOS MARCA BOIA. UN (01) FREGADERO EN ACERO INOXIDABLE CUATRO (04) FORMADORAS MANUALES PARA HAMBURGUESAS. DOS(02 CARRUCHAS. DOS (02) SELLADORAS MANUALES PARA BOLSA PLASTICAS. LAMPARAS EN EL TECHO. MISCELANIAS: LOCAL RECIEN PINTADO, PAREDES COMPLETAS EN CERAMICAS, PISO NUEVO TABLERO PARA 220 VDC.
SEGUNDA: “ EL OPCIONANTE” , se obliga a entregar los bienes mueble momento de la firma de la presente OPCION DE COMPRA VENTA completamente instalados y funcionando en la siguiente dirección: calle Pilar Pelgrón, cruce con calle Agustín Codazzi, local N° 31B; sector Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Edo. Aragua. en excelente estado de conservación y mantenimiento, que LOS OPCIONARIOS, declaran conocer y estar conforme.- TERCERA: CUARTA: El precio de venta fijo de los bienes muebles, por el termino de la vigencia del presente contrato de opción a compra-venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo); de los cuales EL OPCIONANTE declara recibir de LOS OPCIONARIOS, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo); al momento de la firma en Notaria. Un segundo pago, el cual se realizara a los treinta (30) días de firmada la presente OPCION COMPRA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y un tercer pago, el cual será por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); pagaderos a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del segundo pago. Los pagos serán imputables al pago del precio de venta establecido, al perfeccionarse la compra-venta definitiva, momento de realizarse tercer y ultimo pago…”

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y analizado el contrato de autos, se observa que en la cláusula primera y segunda la parte actora dio en opción a compra venta una serie de bienes antes descritos, en la cual señala que los mismos se encontraban debidamente instalados y operativos en la Calle Pilar Pelgrón, cruce con calle Agustín Codazzi, local 31B, sector Piñonal Maracay; que traspasa el contrato de arrendamiento que tiene con los propietarios de dicho inmueble y vende la marca "MISSISSIPPI BURGUER". Asimismo, la parte demandada declara conocer y estar conforme de lo señalado en el referido contrato. Y por otra parte, en la clausula tercera se fijó el precio de la venta de los bienes muebles fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000.000) los cuales serian pagados por los opcionarios de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo); al momento de la firma en Notaria las cuales ya fueron cancelados en fecha 14 de junio de 2013 un segundo pago, el cual se realizará a los treinta (30) días de firmada la presente OPCION COMPRA, es decir, para el 14 de julio de 2013 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y un tercer pago, el cual será por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); pagaderos a sesenta (60) días contados a partir de la fecha del segundo pago, es decir, para el día 14 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en razón de la revisión de la actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, se pudo constatar que la parte demandada no demostró durante el lapso probatorio, los hechos por los cuales no pagó la segunda y la tercera cuota convenida en la clausula tercera del contrato de opción a compra suscrito por las partes en fecha en fecha 14 de junio de 2013, es decir, que no cumplió con su obligación de pagar, por el hecho que los bienes dados en opción a compra supuestamente, no se encontraban operativos y de que la marca MISSISIPI no existía, y adminiculando lo antes expuesto, al hecho de que la parte actora promovió el contrato de opción a compra venta, siendo éste un hecho reconocido por la parte demandada de las obligaciones contraídas en la misma, y en la cual conforme al articulo el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” y al artículo 1.160 ejusdem señala que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo y desprendiéndose del contenido del la clausula segunda que los opcionarios al momento de la firma del documento de la opción a compra-venta, declararon conocer y estar conformes de que dichos bienes se encontraban en excelente estado de conservación y mantenimiento, esta Alzada concluye que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto y en consecuencia la presente demanda debe prosperar . Y asi se decide.
Por otra parte cabe destacar, que la declaración de resolución trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes y la restitución de las prestaciones obtenidas por éstos, siendo esto un efecto inmediato de la declaración con lugar de la acción resolutoria, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.….”

En este sentido, observa este juzgador, que aunque la parte actora no se haya comprometido expresamente en su escrito libelar a la devolución del pago de la primera cuota cancelada por la parte demandada y recibida por ésta al momento de suscribir el contrato de opción a compra-venta, lo hizo tácitamente al acudir a esta institución jurisdiccional y solicitar la acción resolutoria, pues la demandante, al incoar esta contra los demandados, de antemano está solicitando la liberación de las obligaciones devenidas del contrato incumplido y la restitución de las prestaciones realizadas con ocasión de éste. Por lo tanto, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordenar a la parte demandada la devolución de los bienes muebles objeto de la opción de compra venta en perfecto estado de funcionamiento tal y como fueron entregados al momento de la firma del referido contrato y asimismo se ordenará en su parte dispositiva a la parte actora devolver a la parte demandada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) cantidad correspondiente al primer pago realizado por la demandada al momento de la firma del contrato de opción a compra venta, objeto de presente litigio. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado considera que debe ser REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de abril de 2016 y declararse con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado N° 140.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA la decisión antes señalada. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado N° 140.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR PHILLIP MC KIE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.244.662, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2016. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano JUNIOR PHILLIP MC KIE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.244.662 debidamente asistido por el abogado MICHELLE KAROLINE SOAREZ VEÑASQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 132.010 en contra de los ciudadanos WALTER MICOLTA GALLARDO y LUIS ENRIQUE PERDOMO GRANADILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.224.979 y 12.338.451, respectivamente. En consecuencia,
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada la devolución de los bienes muebles señalados en la opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 192, en fecha 14 de junio de 2013, los cuales son los siguientes: una (01) CAVA CUARTO 240X240 EN CONGELACION A -18 GRADOS CELCIUS. UN (01) ARCHIVO DE 4 GAVETAS. UN (01) ESCRITORIO. UN (01) TANQUE DE 200 LITROS CON UNA BOMBA Y FILTROS DE PASO RAPIDO. UN (01) FILTRO DE AGUA PARA BOTEILLONES. CORTINAS PARA AREAS EN FRIO Y CONGELACION. UN DIFUSOR DESCONECTADO PARA CONSERVACION. TRES (03) MESAS EN ACERO INOXIDABLE DE 1.5 METROS. UNA (01) MESA EN ACERO INOXIDABLE 3 METROS. UN (01) PERCO CONGELADOR GRANDE DOBLE PUERTA. DOCE (12) CESTAS GRAN DES.CUARENTA (40) CESTAS PEQUENAS. UNA (01) TABLA DE TEFLOM GRANDE. UN (01) CUCHILLO VICTORINOX GRANDE. DOS (02) BALANZAS HASTA 30 KILOS. UN (01) MOLINO PARA CARNE DE 12 KILOS. UN (01) AIRE PISO PARED MARCA YORK DE 5 TONELADAS. UNA (01) MEZCLADORA PARA CARNE DE KILOS MARCA BOIA. UN (01) FREGADERO EN ACERO INOXIDABLE CUATRO (04) FORMADORAS MANUALES PARA HAMBURGUESAS. DOS(02 CARRUCHAS. DOS (02) SELLADORAS MANUALES PARA BOLSA PLASTICAS. LAMPARAS EN EL TECHO. MISCELANIAS: LOCAL RECIEN PINTADO, PAREDES COMPLETAS EN CERAMICAS, PISO NUEVO TABLERO PARA 220 VDC; en perfecto estado de funcionamiento tal y como fueron entregados al momento de la firma del referido contrato.
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la parte demandada, la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) correspondiente al primer pago realizado por la demandada al momento de la firma del contrato de opción a compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 192, en fecha 14 de junio de 2013.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C- 18.247-16
RCG/LC/fa