REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2016-000403
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000516
En el juicio que sigue, ANA MACÍAS BRAVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.22.646.922; contra la entidad de trabajo, DIA DIA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su última reforma estatutaria, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 04 de septiembre de 2014, bajo el N° 2, tomo 148-A; por reclamación de prestaciones sociales, salario dejados de percibir y bono alimentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 01 de abril de 2016, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a cancelar a la actora los beneficios laborales sólo por el lapso efectivamente laborado por la actora, o sea, por siete (7) meses y diez (10) días, así como el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado en el libelo, por salarios dejados de percibir y bono alimentación.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de julio de 2016, las dio por recibidas, y fijó por auto del 12 de julio de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08 de agosto de 2016, a las 11:00 de la mañana, y celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, debió diferirse la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto, para el día 21 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se dio lectura a dicho dispositivo, declarándose con lugar el recurso de apelación de la parte actora, se revoca el fallo apelado y se declara parcialmente con lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:.
Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a ésta a pagar a la actora, los siguientes montos y conceptos:
1.-Bs. 837,75 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT.
2.-Bs. 418,80 parágrafo primero/art. 108 LOT.
3.-Bs. 253,20 de vacaciones art. 219 LOT.
4.-Bs. 116,48 de bono vacacional art. 223 LOT.
5.-Bs. 506,40 de utilidades art. 174 LOT.
6.-Bs. 72.333,45 de salarios caídos.
7.-Bs. 22.828,75 de beneficio de alimentación.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que ésta prestó servicios para la demandada, como cajera, entre el 18 de abril y el 28 de diciembre de 2007; que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, con los martes libres, entre las 2:00 p.m. y las 2:00 a.m.; con un último salario de Bs.1.684,15; que fue despedida en la fecha indicada, sn haber incurrido en causal de despido alguna; que como estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado de la Presidencia de la República, de fecha, 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.839, de fecha 01/01/2008, ocurrió a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desde el despido (28/12/2007) hasta la definitiva reincorporación al cargo conforme a los salarios mensuales correspondientes.
Que notificada como fue la parte patronal de dicho procedimiento en fecha 22 de febrero de 2008, acudió a dar contestación a la reclamación, siendo sólo en fecha, 22 de agosto de 2013, que se dictó la Providencia Administrativa N° 512-2013, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo, una vez notificada la parte patronal en fecha 30 de junio de 2014, acerca de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, fijó para el 04 de julio de 2014, la oportunidad para el reenganche voluntario, manifestando la demandada en esa ocasión, acatar la orden de reenganche, pero negándose a cancelar la totalidad de los salarios caídos.
Invoca el libelista la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, del 30 de marzo de 2012, N° 376, que a su entender, asienta que las Providencias Administrativas se mantienen vigentes hasta que se cumpla con el reenganche y el pago de los salarios caídos, o hasta que el trabajador renuncie a su derecho al reenganche, y reclame judicialmente el pago de sus prestaciones sociales.
Reclama en consecuencia, el pago de la cantidad de Bs.63.770,32, por concepto de prestaciones sociales, por 7 años, 10 meses y 6 días, o sea, el equivalente a 8 años, por 30 días por año, igual a 240 días, al último salario (Bs.215,44), más 56 días adicionales, conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que resulta más favorable que el cálculo conforme a los literales a) y b) ejusdem.
La cantidad de Bs.63.770,32, por concepto de indemnización por despido injustificado (Art.92 LOTTT).
Bs.5.622,48, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2007/2008, a razón de 30 días al salario normal (Bs.187,42). Por vacaciones y bono vacacional vencidos 2008/2009, la suma de Bs.5.997,31, a razón de Bs.187,42, por 32 días. El mismo concepto correspondiente al período 2009/2010, a razón de Bs.187,42, por 34 días, Bs.6.372,14. Por el período 2010/2011, la cantidad de Bs.6.748,98, a razón de Bs.187,42, por 36 días. La cantidad de Bs.7.121,81, por el período 2011/2012, a razón de Bs.187,42, por 38 días. La suma de Bs.7.496,64, por el período 2012/2013, a razón de Bs.187,42, por 40 días. Por el período 2013/2014, la cantidad de Bs.7.871,47, a razón de Bs.187,42, por 42 días. Y la cantidad de Bs.6.870,67, por el período 2014/2015, a razón de Bs.187,42, por 36,66 días.
La cantidad de Bs.46.251,11, por concepto de las utilidades fraccionadas del 2007 y las vencidas de todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, o sea, entre el 2007 y el 2014.
La cantidad de Bs.144.666,91, por concepto de salarios caídos de los años comprendidos entre el 2007 y el 2015, ambos inclusive.
La suma de Bs.46.657,50, por concepto de bono alimentación del mismo lapso (2007-2015).
Reclama así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria.
Notificada como fue la parte demandada, su apoderada, la abogada, MARIANN RIVAS WILLIAMS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 221.891, por diligencia del 04 de marzo de 2015 que corre al folio 27, pidió el llamado como tercero al proceso de, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), debido a que en fecha, 18 de febrero de 2015, el Ejecutivo Nacional dictó la Providencia Administrativa N° 2015-0018, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.603, en la cual se ordena la ocupación temporal de todos los establecimientos de su representada, y se designa a la empresa PDVAL, como Administrador Pro Tempore ad hoc, lo que evidencia, a su entender, el interés de ésta en la causa.
Por auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la tercería propuesta, y ordenó la notificación de la empresa llamada a juicio, librando las notificaciones correspondientes.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha, 15 de junio de 2015, comparecieron las partes actora y demandada, más no así la llamada en tercería, que al tratarse de una empresa del Estado, se tiene como contradicha en todas sus partes la tercería contra ella propuesta.
La parte demandada, DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 67 al 76, en el cual, admite la prestación del servicio así como la fecha de inicio de la misma, señalados en la demanda.
Niega el despido injustificado alegado; así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, tanto en lo referente a los períodos alegados, como en el número de días reclamados, la base de cálculo y los montos expresados en el libelo de la demanda.
Niega así mismo, los salarios caídos y el bono o beneficio de alimentación reclamados, tanto en los períodos reclamados como en el número de días y los montos estimados. E igualmente, niega las prestaciones sociales, los intereses sobre éstas, los de mora y la corrección monetaria, reclamados en el libelo de la demanda.
Respecto al despido injustificado alegado por la accionante, señala la apoderada de la demandada, que corresponde a ésta la demostración de la ocurrencia del mismo, dado que, habiéndolo negado la demandada, es la parte actora, que conforme al artículo 72 de la LOPTRA y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, debe comprobar su alegato, e invoca al efecto, las sentencias números: 1161 del 04/07/2006; la 2000 del 06/12/2008; la 625 del 27/05/2010; y la 1135 del 18/11/2013; y que como quiera que no consta en autos prueba acerca del despido injustificado, pide no se condene a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT.
Alega la demandada que la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, no pudo ser ejecutada por causas imputables solo a la actora que no se encontraba en el país, como lo admitiera en la declaración de parte; añade que entre el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la notificación de la Providencia, transcurrieron más de siete (7) años, que no pueden computarse para los salarios caídos ni para los demás beneficios; y así mismo, que la actora aplica retroactivamente la LOTTT, en el cómputo que hace para la reclamación de las vacaciones y el bono vacacional.
Ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:
“Se intenta la apelación contra la sentencia del 01 de abril de 2016 del Juzgado Primero de Juicio, por cinco razones, las voy a denunciar de la misma manera en que aparecen plasmadas en la sentencia que hoy se recurre: 1.- En el primer punto, consideramos que existe una errónea aplicación del artículo 78 de la LOTTT, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento que se intentó con el despido injustificado de la trabajadora, la cual intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2007; ocurre una Providencia Administrativa con lugar en el año 2013; afortunadamente para ese momento la empresa no estaba intervenida, estamos en presencia de una empresa que hoy en día se encuentra parcialmente intervenida por el Estado, es decir, Supermercado Día Día, lo cual es un hecho público y notorio; es de considerar que la trabajadora, para el momento en que se ejecuta formalmente a través del cumplimiento voluntario que debía haber dado el empleador, esto ocurre en el 2014, debemos observar que para ese momento, la trabajadora, por un hecho fortuito o de fuerza mayor, estaba ausente de la ciudad de Caracas, por cuanto la trabajadora es de nacionalidad ecuatoriana, y se le murió un familiar y estuvo allí. Es importante señalar que a pesar que en el momento de la ejecución voluntaria la empresa acata, dice acatar la Providencia Administrativa, pero negándose, por supuesto, a pagar los salarios caídos por cuanto consideraba que por el hecho de que había transcurrido tanto tiempo para que la Inspectoría tomara su decisión, porque es más que conocido que entre el año 2007 y el año 2013, cuando se toma la decisión, habían pasado cuatro (4) Inspectores del Trabajo; es por ello, que a pesar de que nosotros diferimos, porque así se puede observar en las actas del expediente, cuaderno de recaudos N° 1, promoción de pruebas; se puede observar que a pesar de esos diferimientos, porque la empresa no quería acatar el pago de estos salarios caídos, vuelvo y repito, se toman tal hecho como que es la trabajadora la que no quería reengancharse; es decir, tomaron como excusa que la trabajador en ese momento no podía estar presente para el reenganche efectivo puesto que se encontraba en el Ecuador, pese a que la misma empresa había accedido a diferir, vuelvo y repito, que está en las actas procesales, esta actitud la toma el Juez a quo como si estuviésemos en presencia de un retiro, es decir, como lo establece el artículo 78. Ciudadano Juez, nos parece sorprendente que el Juez a quo, solo por esta actitud de no estar presente la trabajadora, pero es evidente que sí estuve presente en ese acto como su apoderada judicial. Las Providencias Administrativas traen dos (2) acciones, una de dar y otra de hacer, el dar es cancelar, no solamente los salarios caídos sino también el beneficio de alimentación, y por otra parte, dar efectivo cumplimiento a través del reenganche; y una de estas dos no se pudiese dar, efectivamente no pudiésemos decir que existe un acatamiento efectivo de una Providencia Administrativa; entonces, ellos no querían pagar los salarios caídos, y se unió a esto que la trabajadora no pudo estar presente en el momento, pero se puede observar que en todas las actuaciones que se llevaron en mediación, sí estuvo presente, incluso se lo manifestó al Juez de Juicio porque también estuvo presente, lastimosamente hoy no puedo venir, mal entonces pudo el Juez a quo decir que estábamos en presencia de lo establecido en el artículo 78; entonces, él está entonces dejando sin efecto una Providencia Administrativa que quedó definitivamente firme porque en ningún momento la atacó la representación judicial del empleador, incluso, en la última parte de la sentencia, él reconoce que la Providencia está definitivamente firme. Con esta actitud de no tomar en cuenta la Providencia Administrativa, y considerar que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 78, tomando en cuenta que la trabajadora solamente en ese momento no pudo venir, estamos en presencia de una renuncia. 2.- Como segundo punto, y siendo que acota la sentencia que estamos en presencia de una renuncia, se debe tomar como fecha de egreso, la fecha en que efectivamente ocurrió el despido, es decir, cuando ocurrió el despido, la trabajadora tenía siete (7) meses y diez (10) días, o sea, que está tomando para el cálculo de las prestaciones sociales lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, que le corresponden 15 días de antigüedad, porque solo trabajo 7 meses, es decir, que con este proceder, está dejando igualmente sin efecto la Providencia Administrativa; esto en el punto número 2, atacamos que existe un erróneo cálculo en el artículo 108, cuando estamos dando por finalizada la relación de trabajo al momento de interponer la demanda, es decir, en el año 2015, como así lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha, 30 de marzo de 2012, que nos dice claramente que las Providencias Administrativas tendrán siempre efectos y no tendrán ningún tipo de prescripción, hasta tanto el beneficiario de la Providencia, considere darle ruptura a la relación de trabajo a través de la demanda de prestaciones sociales, como efectivamente se hizo. Eso en el punto número dos, errónea aplicación en el cálculo de las prestaciones por cuanto tomó el artículo 108 y no el artículo 142. En este mismo orden ideas, en el punto número 3, observamos que, en cuanto a la indemnización por despido dice que por cuanto se siguió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la trabajadora es beneficiaria de lo que establece el artículo 92, o sea, que realmente hay una mezcolanza impresionante, cuando a pesar que dice que solamente debemos tomar en cuenta la antigüedad de siete (7) meses que fue lo que ella laboró, para el cálculo de prestaciones, por otra parte nos establece que tampoco, como estamos en presencia de lo establecido en el artículo 78, ni siquiera es procedente lo establecido en el artículo 92, es decir, una indemnización por despido injustificado, como así lo estableció la Providencia Administrativa, es decir, reclamamos en este acto que sí es efectivamente beneficiaria mi trabajadora de lo establecido en el artículo 92, porque, vuelvo y repito, estamos dando ruptura a la relación de trabajo en el año 2015, cuando ya existe una nueve Ley Orgánica del Trabajo. Eso es en el punto número 3. En el punto número 4, es evidente que se demandaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades del tiempo que estuvo cesante mi trabajadora mientras transcurría el procedimiento de reenganche; el Juez consideró que no era beneficiaria la trabajadora de estos conceptos por cuanto solo labora siete (7) meses, y que solo debían pagarse las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades de esos siete meses; con este tipo de decisiones, nos está volviendo a dejar sin efecto la Providencia Administrativa. Eso en el punto N° 4, solicitamos que sí es beneficiaria la trabajadora de estos conceptos por cuanto estuvo cesante en contra de su voluntad, y así lo hizo ver una Providencia Administrativa que se encuentra definitivamente firme. Y en el punto último, que para mí es el más sorprendente, es en cuanto a los conceptos de salarios caídos y cesta tickets; si bien es cierto que el Juez establece que no estamos en presencia prácticamente de un despido porque aplica el artículo 78 de la LOT, dice que no es menos cierto que existió un procedimiento administrativo, y por cuanto se encuentra definitivamente firme por cuanto el empleador no lo atacó, considera que de manera equitativa, le va a conceder a la trabajadora, el cincuenta por ciento (50%) de lo demandado en cesta tickets y en salarios caídos. Realmente, nos parece sorpresivo, es como una manera bondadosa, bueno, te voy a dar algo para que de alguna manera quedes un poco conforme. En realidad las normas, tanto adjetivas como sustantivas, no establecen unas medias tintas, o te corresponden o no te corresponden, pero no por ser un poco benévolo, te voy a otorgar el 50% del beneficio demandada, sin hacer mayores operaciones aritméticas, por cuanto se evidencia que la Providencia quedó definitivamente firme por no ser atacada por el empleador. Es por eso que consideramos que sí le corresponde la totalidad de los salarios caídos, la totalidad del beneficio de alimentación, tal como se expuso de manera detallada en el escrito libelar. Es por eso, Ciudadano Juez, que con estos cinco (5) puntos expuestos, es evidente que la sentencia publicada el 01 de abril de 2016, debe ser revocada en su totalidad, ya que no sólo se vulneran derechos de mi representada, sino que se están violentando normas constitucionales como es la decisión de la Sala Constitucional del 13 de marzo de 2012; por lo que pido que la presente apelación sea declarada con lugar, y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Es todo.”
La representación judicial de la parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte contraria, señalando:
“Ratifico y estoy de acuerdo en cada una de sus partes con la sentencia del a quo, y cabe señalar que, pese a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, que es criterio pacifico de la Sala de Casación Social, que cuando el reenganche no puede ejecutarse por causa del trabajador, o sea, cuando la inejecutabilidad es por causa del trabajador, se hacen improcedentes los conceptos de salarios caídos y beneficio de alimentación, ya que se entiende que el mismo renuncia a su inamovilidad, a su estabilidad, y por lo tanto renuncia al reenganche, a continuar con la relación de trabajo, y por lo tanto, los beneficios deben ser calculados hasta el momento de la salida de la entidad de trabajo del ciudadano que se niega a ser reenganchado. Con respecto a los señalamientos que aparecen en las actas del expediente administrativo, si bien es cierto que en varias oportunidades se difirió el acto de cumplimiento voluntario, pero que en el que aparece como último, la trabajadora no compareció, y dado que mi representada no se negó al cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios, y al reenganche efectivo de la misma a su puesto de trabajo, si la trabajador no se encuentra en el país, es una imposibilidad de parte de mi representada hacer cumplir con la Providencia Administrativa, si bien ésta quedó definitivamente cierta, resulta claro que la misma se niega al reenganche, porque si usted tiene un procedimiento de reenganche para ser reincorporada a su puesto de trabajo, y a sabiendas de la fecha en que se iba a realizar, usted decide salir del país, entonces hay una clara falta de interés por ingresar al puesto de trabajo; el criterio que he señalado, en el sentido de que cuando se hace inejecutable la providencia administrativa por causa del trabajador, no corresponde a la empleadora el pago que corresponde al procedimiento de reenganche ni el reingreso efectivo al puesto de trabajo, lo podemos ver en la sentencia N° 1632 de la SCS, de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual, además de recoger un criterio que se ha venido llevando de manera pacífica sobre el punto de la inejecutabilidad del reenganche por causa del trabajador, la misma, lo ratifica. Con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el sentido de que la sentencia hace mención a la indemnización por despido injustificado que se encuentra reflejado en el artículo 92 de la LOTTT, cabe destacar que en el fallo en cuestión, no aparece que el Juez otorgue ese concepto, y en cambio toma que se hace improcedente dicho concepto por cuanto al no querer ser reenganchada por esta falta de interés y por la incomparecencia a los actos, la consecuencia jurídica es el retiro que aparece reflejado en el artículo 78 de la Ley ya mencionada. Es por esto que los cálculos, tanto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, se circunscriben al lapso en que la trabajadora ingresó a prestar servicios, hasta que salió; si bien, ella hubiese querido ser reenganchada se hubiere tomado todos estos siete (7) años que duró el procedimiento en sede administrativa para el cálculo de estos beneficios, pero al renunciar la misma, al renunciar a su inamovilidad, se toma como que la fecha de salida, aunque sea por despido, tiene la consecuencia jurídica de una renuncia. Por otra parte, en cuanto al señalamiento de que el Juez hace una especie de caridad, o es dadivoso al otorgar un 50% del beneficio de salarios caídos y bono de alimentación, mi representada, aún cunado parece no corresponder, por cuanto se renuncia al procedimiento de reenganche, está de acuerdo en hacer el pago que ordena el Juez en honor a la justicia, y a que la trabajadora no ha cobrado sus prestaciones sociales, y al largo tiempo transcurrido de ya siete (7) años, mi representada está de acuerdo en hacer el pago que ordena la sentencia. Es todo.”
Determinación del tema a decidir y la carga de la prueba:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, y que la demandada admite la prestación de servicios, pero niega el alegado despido injustificado, es claro que el tema a decir se concreta a la determinación de si corresponde a la parte actora los reclamos que formula, desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, o si por el contrario, como lo decidió el A quo, sólo tiene derecho a tales beneficios, por el lapso en que efectivamente prestó servicios, o sea, entre los meses de abril y diciembre del año 2007 (por 7 meses y 10 días), por no haber comparecido al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo (18 de agosto de 2014), para dar cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en la Providencia Administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la actora; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, según el cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si admite la prestación de servicios, como ocurre en el caso de autos, es el demandado que debe comprobar en el proceso, todos los alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, y todos aquellos que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del demandante; por lo que la demandada debe comprobar en el proceso que, pese a que la Providencia Administrativa, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, ésta renunció a los mismos por no haber comparecido el 18 de agosto de 2014, al acto fijado por el Órgano Administrativo, para el efectivo cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos Así se establece.
Del material probatorio aportado por las partes:
Para arribar a la conclusión correspondiente, pasa este Tribunal al análisis y valoración del material probatorio aportado por la partes, bajo la premisa de que las mismas corresponden al proceso, independientemente de la parte que las aportara, entendiéndose que se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y que en caso de duda, se preferirá la apreciación más favorable a la trabajadora.
A los folios 2 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa como Anexo “B”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, Este, relativa al procedimiento administrativo seguido con ocasión de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la demandante, Ana Macías Bravo, contra la demandada, Día Día Supermercados, C.A., que culminó con Providencia Administrativa, de fecha, 22 de agosto de 201|3, que declara con lugar la calificación de despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante; y que luego de varios diferimientos consentidos entre las partes, la Inspectoría fijó para el 18 de agosto de 2014, el acto para el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa, o sea, la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual no se pudo llevar a efecto, dada la incomparecencia de la reclamante a dicho acto, que a decir de su apoderada en la audiencia de parte que absolviera ante el Juez de Juicio, obedeció a que debió asistir al sepelio de un familiar fuera del territorio nacional.
Como quiera que estas copias no resultaron atacadas por la contraparte en el proceso, y las mismas emanan de un Órgano Administrativo que merece fe pública, el Tribunal las aprecia como plena prueba de que el despido de la actora tuvo lugar sin justa causa, y que ésta (actora) renunció al reenganche al no comparecer al acto fijado para tal fin por la Inspectoría del Trabajo, sin mella de los derechos adquiridos como consecuencia de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y mucho menos del derecho a percibir los beneficios laborales durante el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido, así como el beneficio o bono de alimentación. Así se establece.
Las copias certificadas emanadas de la referida Inspectoría del Trabajo, aportadas por la demandada, de igual tenor que las ya analizadas, corrientes a los folios del 50 al 229 del cuaderno de recaudos N° 2, signados como Anexos C1 al C180, merecen la misma apreciación ya comentada, y se reitera ahora. Así se establece.
La exhibición de los recibos de pago promovidos por la actora, insertos a los folios 91 al 101 del expediente principal, surte el efecto de haber quedado reconocidos por la demandada, al no haberse ofrecido ataque alguno contra los mismos, sino más bien, por el contrario, se admite por la demandada, que ésta cancela por concepto de utilidades, treinta (30) días por año, según la declaración de parte de la representación de la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda, Este, que obran a los folios 2 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados como Anexos: A-1 al A-47, relativas a la solicitud de la demandada para despedir a la actora, ningún efecto surten en esta causa, dado que solo se trata de una solicitud, más no de una autorización de despido, que frente a la Providencia que acuerda el reenganche y el pago de los salarios caídos, queda enervada. Así se establece.
La copia que cursa al folio 49 como Anexo B-1, resultó impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio sin que su promovente demostrara su legitimidad exhibiendo su original ni mediante el auxilio de otro medio de prueba, por lo que queda desechada del proceso en conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA.
No hay más pruebas que analizar.
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
Ahora bien, la recurrida decidió que en razón de no haber comparecido la actora el 18 de agosto de 2014, al acto fijado por el Inspector del Trabajo para la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, dio por terminada la relación de trabajo de manera espontánea, es decir, por manifestación de voluntad unilateral que implica el retiro previsto en el artículo 78 de la LOTTT.
A este respecto, se observa que la demandada en su contestación de la demanda, se limitó a señalar: “...que la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, no pudo ser ejecutada por causas imputables solo a la actora que no se encontraba en el país, como lo admitiera en la declaración de parte; añade que entre el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la notificación de la Providencia, transcurrieron más de siete (7) años, que no pueden computarse para los salarios caídos ni para los demás beneficios; y así mismo, que la actora aplica retroactivamente la LOTTT, en el cómputo que hace para la reclamación de las vacaciones y el bono vacacional...”. Lo cual, en criterio de este Tribunal, no cumple con los extremos del artículo 135 de la LOPTRA, en cuanto, si bien se rechaza el reclamo, no se exponen los motivos del mismo, sino que se señala que entre el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la notificación de la Providencia, transcurrieron más de siete (7) años, que no pueden computarse para los salarios caídos ni para los demás beneficios, y ello, no se puede entender como motivos del rechazo; por lo que debe tenerse como admitido por la demandada, a falta de una contestación conforme a los parámetros del citado artículo 135, que tiene derecho la demandada al pago de los beneficios reclamados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, pese a lo cual, este Tribunal entiende que la incomparecencia de la parte actora al acto de ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, no implica retiro alguno en los términos del artículo 78 de la LOTTT, sino en todo caso, se trata de una renuncia al reenganche, que no puede tener los efectos aplicados por la recurrida, reduciendo el pago de los beneficios laborales sólo al lapso efectivamente laborado, liberando a la demandada de la sanción que implica el pago de salarios caídos, del bono alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de todo el lapso que se mantuvo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que si bien, no es imputable a la demandada, tampoco lo es a la actora, que más bien debió soportar ese largo espacio de tiempo sin devengar salario alguno por culpa de la demandada que la despidió sin haber ésta dado motivo para ello, y debe en consecuencia, verse recompensada con el pago que implica la sanción a la demandada del pago de dichos beneficios.
Por otra parte, se observa que si bien la actora no compareció al acto en referencia, que se entiende tenía por objeto la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, y ello, como se dijo supra, implica una renuncia al reenganche, más nunca el retiro que declara la recurrida, conforme al artículo 78 del la LOTTT, dado que ello dejaría sin efectos lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo cual conllevaría una severa sanción no prevista en ningún cuerpo legal, ni se puede asimilar a la confesión ficta de los artículos 131 y 151 de la LOPTRA, toda vez que no está prevista para casos como el de autos; y como quiera que además, no consta en autos que la demandada hubiere dado cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa, que además del reenganche, ordena el pago de los salarios caídos, y no consta en autos que la demandada hubiere dado cumplimiento a este aspecto de la Providencia, pese a que la apoderada de la actora, se encontraba presente en el acto, y podía perfectamente recibir lo que a su representada correspondía por salarios caídos, de modo que no se puede decir que la demandada dio estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa de marras; por lo que no habiendo cumplido la demandada con dicho pago de los salarios caídos, obvio es que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa; y como quiera que no está previsto en la legislación nacional, que la incomparecencia del trabajador al acto de reenganche, lo prive de los derechos adquiridos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos acordados mediante una Providencia Administrativa firme definitivamente, como es el caso de autos, que conserva toda su fuerza y vigor hasta tanto no sea anulada por una autoridad competente, lo cual, obviamente, no ha ocurrido en el caso de autos, es claro que tiene derecho la parte actora a los beneficios laborales previstos en la legislación laboral, desde su ingreso al puesto de trabajo, hasta la fecha de la renuncia al reenganche, 18 de agosto de 2014, con los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el decurso del procedimiento administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Tribunal revoca la decisión recurrida del 01 de abril de 2016, y acuerda el pago de los beneficios laborales de la actora, desde el inicio de la relación laboral, 18 de abril de 2007, hasta la fecha de la renuncia al reenganche, 18 de agosto de 2014, dado que cursa en autos Providencia Administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón del despido injustificado de que fue objeto la actora por parte de la demandada, sin que conste en autos el pago de dichos beneficios. Así se establece.
En razón de lo expuesto, los beneficios laborales de la actora deben calcularse conforme a las previsiones de la LOT, entre el 18 de abril de 2007, fecha de ingreso, y el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, por la que deberán calcularse tales beneficios por el resto de la relación laboral, o sea, hasta la fecha de la renuncia al reenganche, 18 de agosto de 2014. Así se establece.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, las mismas se calcularán en base al salario integral de la actora, a razón de cinco (5) días por mes de la prestación de servicios, después del tercer mes de dicha prestación, lo que significa que tiene derecho a 45 días de salario integral por el primer año de la prestación de servicios, y de 60 días por cada una de los años subsiguientes, hasta, como se dijo, el 07 de mayo de 2012, y en lo sucesivo, a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre laborado, hasta la fecha de la renuncia al reenganche, 18 de agosto de 2014, que representa un total de 135 días, al salario de cada época. Adicionalmente, le corresponden dos (2) días de salario integral por año de antigüedad, después del primer año de la prestación de servicios; siendo entendido que debe recibir el monto más alto de los cálculos computados según los literales a) y b) o del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en lo que respecta a la antigüedad que se debe calcular después de la entrada en vigencia de este último cuerpo legal, conforme a la siguiente tabla:.
Pero como quiera que la antigüedad de la porción de la relación transcurrida entre el 07 de mayo de 2012 y el fin de la misma, 18 de agosto de 2014, debe cancelarse conforme al monto más alto entre el cálculo de los literales a) y b) y el del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, y este último se calcula a razón de treinta (30) días por año con el último salario, y éste, según el cuadro anterior, es de Bs.133,23, es claro que, habiendo transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y once (11) días en ese lapso, le corresponderían, 68,42 días, equivalentes a Bs.9.115,60, que es un monto claramente superior al de los literales a: y b), como queda reflejado en el cuadro anterior; por lo que al monto del primer cálculo, hasta el 07 de mayo de 2012, hay que añadir, esta cantidad (Bs.9.115,60), para alcanzar el monto total de antigüedad o prestaciones, y siendo que el primer cálculo es, según el cuadro anterior, de Bs.3.556,62, tenemos una antigüedad de Bs.12.672,22.
Los intereses sobre prestaciones se calculan conforme a las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el BCV, según el siguiente cuadro:
periodo antigue.men antige.acum. tasa interes interes mens interes acum.
18/04/07 0 0
18/05/07 0 0
18/06/07 0 0
18/07/07 31.86980927 63.73961854 12.55 0.1851694937 0.4658288268
18/08/07 31.86980927 96.60942781 12.55 0.2806593331 0.8584746791
18/09/07 32.86980927 130.47923708 13 0.3926458523 1.3564355803
18/10/07 33.86980927 165.34904635 13.01 0.4979609012 1.9642842066
18/11/07 34.86980927 201.21885562 13.05 0.6078486264 2.6824081195
18/12/07 35.86980927 238.08866489 13.03 0.7181239129 3.4828154531
18/01/08 36.86980927 275.95847416 12.53 0.8004073336 4.467382608
18/02/08 37.86980927 314.82828343 13.51 0.9845671549 5.6053723221
18/03/08 38.86980927 354.6980927 13.86 1.1379897141 6.8680763425
18/04/08 39.86980927 395.56790197 13.79 1.2627040204 8.2856985548
18/05/08 40.86980927 437.43771124 14.00 1.4176222124 10.0368197233
18/06/08 41.86980927 480.30752051 15.75 1.7511211685 12.0316056728
18/07/08 42.86980927 524.17732978 16.44 1.9947859494 14.4724490725
18/08/08 43.86980927 569.04713905 18.53 2.4408433997 17.0588011444
18/09/08 44.86980927 614.91694832 18.17 2.586352072 19.8422885022
18/10/08 45.86980927 661.78675759 18.17 2.7834873577 22.8566861878
18/11/08 46.86980927 709.65656686 18.35 3.0143976856 26.5176294615
18/12/08 47.86980927 758.52637613 20.85 3.6609432737 30.2770459811
18/01/09 48.86980927 808.3961854 20.09 3.7594165196 34.3148005394
18/02/09 49.86980927 859.26599467 20.30 4.0377545583 38.5520038498
18/03/09 50.86980927 911.13580394 20.09 4.2372033105 42.9435849767
18/04/09 51.86980927 964.00561321 19.68 4.3915811268 47.6135597159
18/05/09 52.86980927 1017.87542248 19.82 4.6699747392 52.6395697832
18/06/09 53.86980927 1072.74523175 20.24 5.0260100673 57.7732006989
18/07/09 54.86980927 1128.61504102 19.65 5.1336309158 63.1956962179
18/08/09 55.86980927 1185.48485029 19.76 5.4224955189 68.9462115183
18/09/09 56.86980927 1243.35465956 19.98 5.7505153005 74.8966538828
18/10/09 57.86980927 1302.22446883 19.74 5.9504423645 80.8148274013
18/11/09 58.86980927 1362.0942781 18.77 5.9181735185 86.997474605
18/12/09 59.86980927 1422.96408737 18.77 6.1826472037 93.789214836
18/01/10 60.86980927 1484.83389664 19.76 6.7917402309 100.9473444758
18/02/10 61.86980927 1547.70370591 19.98 7.1581296398 108.3113401216
18/03/10 62.86980927 1611.57351518 19.74 7.3639956458 115.5953311401
18/04/10 63.86980927 1676.44332445 18.77 7.2839910185 123.1655203808
18/05/10 64.86980927 1742.31313372 18.77 7.5701892407 130.5195140102
18/06/10 65.86980927 1809.18294299 17.56 7.3539936294 138.0190349602
18/07/10 66.86980927 1877.05275226 17.26 7.49952095 145.6946183973
18/08/10 67.86980927 1945.92256153 17.04 7.6755834371 153.4311548575
18/09/10 68.86980927 2015.7923708 16.58 7.7365364602 161.9420316197
18/10/10 69.86980927 2086.66218007 17.62 8.5108767622 170.461237735
18/11/10 70.86980927 2158.53198934 17.05 8.5192061153 179.2267211893
18/12/10 71.86980927 2231.40179861 16.97 8.7654834543 188.1596486698
18/01/11 72.86980927 2305.27160788 16.74 8.9329274805 197.3331103817
18/02/11 73.86980927 2380.14141715 16.65 9.1734617119 206.679597549
18/03/11 74.86980927 2456.01122642 16.44 9.3464871672 216.1954908844
18/04/11 75.86980927 2532.88103569 16.23 9.5158933355 226.1066746477
18/05/11 76.86980927 2610.75084496 16.40 9.9111837633 236.1304923637
18/06/11 77.86980927 2689.62065423 16.10 10.023817716 246.6058336076
18/07/11 78.86980927 2769.4904635 16.34 10.4753412439 257.34746908
18/08/11 79.86980927 2850.36027277 16.28 10.7416354724 268.2754561913
18/09/11 80.86980927 2932.23008204 16.10 10.9279871113 279.7077099458
18/10/11 81.86980927 3015.09989131 16.38 11.4322537546 291.3647140279
18/11/11 82.86980927 3098.96970058 16.25 11.657004082 303.4883621614
18/12/11 83.86980927 3183.83950985 16.45 12.1236481336 315.8178910523
18/01/12 84.86980927 3269.70931912 16.29 12.3295288908 328.5371503883
18/02/12 85.86980927 3356.57912839 16.37 12.7192593361 341.294368676
18/03/12 86.86980927 3444.44893766 16.00 12.7572182876 354.6833566128
18/04/12 87.86980927 3533.31874693 16.37 13.3889879369 368.6393421626
18/05/12 88.86980927 3623.1885562 16.64 13.9559855498 382.4724901026
18/06/12 89.86980927 3714.05836547 16.09 13.8331479399 396.5156602658
18/07/12 90.86980927 3805.92817474 15.94 14.0431701633 410.9556527992
18/08/12 91.86980927 3898.79798401 16.00 14.4399925334 426.1037604686
18/09/12 92.86980927 3992.66779328 16.39 15.1481076694 440.7034607481
18/10/12 93.86980927 4087.53760255 15.43 14.5997002795 455.2582323684
18/11/12 94.86980927 4183.40741182 15.03 14.5547716203 470.8138694913
18/12/12 95.86980927 4280.27722109 15.70 15.5556371229 486.1981916952
18/01/13 96.86980927 4378.14703036 15.18 15.3843222039 501.7122986603
18/02/13 97.86980927 4477.01683963 14.97 15.5141069651 518.0386466371
18/03/13 98.86980927 4576.8866489 15.41 16.3263479767 534.9630293781
18/04/13 99.86980927 4677.75645817 15.63 16.924382741 551.9793840062
18/05/13 100.86980927 4779.62626744 15.38 17.0163546281 569.3280679824
18/06/13 101.86980927 4882.49607671 15.35 17.3486839763 587.2997616965
18/07/13 102.86980927 4986.36588598 15.57 17.9716937141 605.743705824
18/08/13 103.86980927 5091.23569525 15.65 18.4439441275 624.3907278888
18/09/13 104.86980927 5197.10550452 15.50 18.6470220648 643.1633627378
18/10/13 105.86980927 5303.97531379 15.29 18.772634849 662.0296561529
18/11/13 106.86980927 5411.84512306 15.06 18.8662934151 681.3904967142
rr18/12/13 107.86980927 5520.71493233 15.15 19.3608405613 701.0975433098
18/01/14 108.86980927 5630.5847416 15.12 19.7070465956 721.7508312081
18/02/14 109.86980927 5741.45455087 15.54 20.6532878983 742.142620935
18/03/14 110.86980927 5853.32436014 15.05 20.3917897269 763.4662408368
18/04/14 111.86980927 5966.19416941 15.44 21.3236199018 785.3375820934
18/05/14 112.86980927 6080.06397868 15.54 21.8713412566 807.6508158296
18/06/14 113.86980927 6194.93378795 15.56 22.3132337362 830.8833876328
18/07/14 114.86980927 6328.16583795 15.86 23.2325718032 854.6579551212
18/08/14 133.23205 6328.16583795 16.23 23.7745674884 854.6579551212
Conforme a lo expuesto, por prestaciones le corresponden, Bs.12.672,22: y por intereses sobre prestaciones, Bs.854,66.
Reclama la actora, las vacaciones, las cuales, conforme a lo aquí decidido, deben calcularse con el último salario, a razón de 15 días por año, por todo el tiempo de duración de la relación, o sea, entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de agosto de 2014, más un (1) día adicional por cada año de duración de la relación, o sea, por el primer año, son 15 días, por el segundo, 16; por el tercero, 17; por el cuatro, 18, por el quinto, 19; por el sexto 20; y por el séptimo, 21, vale decir, que le corresponden un total de 126 días, y como para el final de la relación, el salario de la actora, alcanzaba a la suma de Bs.125,56, diarios, dados los aumentos que anualmente decretó el Ejecutivo Nacional, a razón del treinta por ciento (30%) anual, es claro que tiene derecho la actora por este rubro, a la cantidad de Bs.15.820,56.
El bono vacacional también reclamado en el libelo de la demanda, se calculará a razón de siete (7) días por año, hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de derogación de la LOT, y en lo adelante, a razón de quince (15) por año, con el último salario, por no haber sido cancelado oportunamente; correspondiéndole entonces, treinta y cinco (35) días hasta el 07 de mayo de 2012, equivalentes a la suma de Bs.4.394,60 (35 días x Bs.125,56); y treinta (30) días por el resto de duración de la relación, o sea, la cantidad de Bs.3.766,80 (30 días x Bs.125,56), para un total de Bs.8.161,40.
Las utilidades se calcularán igualmente, a razón de quince (15) días por año entre el inicio de la relación, y el 07 de mayo de 2012, y a razón de treinta (30) días por año, después de esa fecha, hasta el término de la relación laboral; es decir, setenta y cinco (75) días por el lapso que va desde el inicio de la relación (18 de abril de 2007), al 07 de mayo de 2012, al promedio devengado por la trabajadora en el respectivo ejercicio; y a razón de treinta (30) días por año, entre esa fecha y el fin de la relación, 18 de agosto de 2014, al mismo promedio anual de lo devengado por la actora; y como quiera que para el año 2007, laboró entre abril y diciembre, le corresponde sólo la fracción, o sea, 10,91 días, que a razón de Bs.25,32, que devengó diariamente en ese año, tiene derecho a la suma de Bs.276,24; por el año 2008, le corresponden 15 días, a razón de Bs.30,39, que es el promedio diario de lo devengado en ese año, correspondiéndole por tanto, la cantidad de Bs.455,80.
Por el año 2009, le corresponden otros 15 días, a razón de Bs.39,50, promedio devengado en el año por día, siendo acreedora, de la suma de Bs.592,54. Por el año 2010, le corresponden igualmente, 15 días, al promedio diario devengado en el año, o sea, Bs.51,53, lo que significa que tiene derecho a la cantidad de Bs.772,97. Por el año 2011, tiene derecho a 15 días de utilidades, al promedio diario devengado en dicho ejercicio, o sea, a la suma de Bs.66,68, correspondiéndole en consecuencia, la cantidad de Bs.1.000,22. Por el año 2012, le corresponde la fracción que va del enero al 07 mayo, o sea, equivalente a 5,25 días, o sea a la cantidad de Bs.350,07, al promedio devengado en la fracción; y por el resto del año, le corresponde la fracción que del 07 de mayo al último de diciembre de 2012, o sea, 22,16 días, a razón de Bs.94,02, equivalente a la cantidad de Bs.2.083,48.
Por el año 2013, tiene derecho a treinta (30) días de utilidades, al promedio diario devengado en ese año, o sea, Bs.112,82, equivalentes a Bs.3.384,69. Y por el año 2014, le corresponde la fracción comprendida entre enero y el 18 de agosto de ese año, o sea, 19 días, a razón del promedio devengado en el año (228 días), de Bs.130,41, equivalentes a la cantidad de Bs.2.478,81. Para un total por utilidades de Bs.11.394.45
La indemnización por despido prevista en el artículo 92 de a LOTTT, es también procedente, dado que si bien, la actora renunció al reenganche, la Providencia Administrativa, declaró con lugar la calificación de despido y el pago de los salarios caídos, y siendo que tal condena deviene en una sanción al patrono que violenta las normas sobre despido, es claro que, efectivamente el despido injustificado tuvo lugar, y debe ser sancionado con el pago de la cantidad que ordena el citado artículo 92, puesto que la renuncia de la actora, no es en ningún caso, al pago que implica el despido, sino al reenganche; y debe en consecuencia la demandada cancelarle por este concepto, la cantidad de Bs.12.672,22, que es lo que le corresponde por prestaciones sociales. Así se estable.
En lo que respecta a los salarios caídos que la recurrida ordenó pagar en un cincuenta por ciento (50%) de la reclamado en el libelo, y que éste computó entre los años 2007 y 2015, es menester hacer algunas consideraciones, con base a lo decidido por la Sala de Casación Social del TSJ, en reiteradas oportunidades, ratificada en su fallo del 19 de enero de 2016, N° 5, en el cual sostiene una vez más, citando su decisión de 30 de enero de 2014, N° 53:
“(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.
Se observa con claridad de lo expuesto, que cuando hay una providencia administrativa que acuerda el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la parte obligada se rehúsa a cumplir, resulta procedente el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de la interposición de la demanda; entendiéndose, por argumento en contrario, que si la obligada al reenganche y al pago de los salarios caídos, acepta o cumple con el reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta ese momento debe proceder el pago de los salarios caídos; y como quiera que en el caso de autos, la demandada no se rehusó al reenganche, sino que la actora no compareció en la oportunidad fijada por el Organismo Administrativo para darle cumplimiento a la orden de reenganche, debe la actora percibir la indemnización que comporta el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, 28 de diciembre de 2007, hasta la fecha fijada para darle cumplimiento a la orden de reenganche, 18 de agosto de 2014, que a razón de Bs.125,59 por día, último salario de la actora (Bs.3.766,77/30), por 1.655 días hábiles transcurridos entre ambas fechas, alcanza a la suma de Bs.207.851,745. Así se establece.
Igual criterio es válido para el pago del bono alimentación, dado que no habiendo labor efectivamente prestada, y que la Ley de la materia precisa que tal bono compensa la jornada efectivamente laborada, debe ponderarse su pago en situaciones como la de autos, dado que siendo un derecho que corresponde a los trabajadores, y del cual se le ha privado por el despido injustificado del que ha sido objeto, es de justicia que lo perciba durante el lapso que dure el procedimiento de estabilidad, cuya ocurrencia no le es imputable.
Como quiera que tal concepto debe cancelarse con la unidad tributaria vigente en la oportunidad del pago (Art.36 Ley de Alimentación para los Trabajadores), o sea, con la vigente al día de hoy, Bs.177,00, debe recibir la actora, la suma de Bs.73.233,75 (0,25 de Bs.177,00 = Bs.44,25 x 1.655 días), por este concepto. Así se establece.
Se acuerdan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo efectiva, 18 de agosto de 2014, fecha de la renuncia al reenganche, hasta la fecha del pago definitivo, para los intereses de todos los conceptos y la indexación de la antigüedad, y para la corrección de los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, no imputables a éstas, tales como vacaciones y receso judicial, o huelga de los trabajadores de los Tribunales; quedando entendido igualmente que los conceptos de salarios caídos y bono alimentación, solo causarán intereses de mora e indexación, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.
Como quiera que el monto de los conceptos mandados a pagar, alcanza a la cantidad de Bs.60.720,85, y el BCV tiene publicadas las tasas por intereses moratorios, hasta el mes de julio de 2015, este Tribunal, calculó los mismos, en base al siguiente cuadro:
Queda entendido que el resto de los intereses de mora, serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto contable institucional designado por el Juez de la Ejecución, dado que a este Tribunal le resultó imposible acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del BCV, a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos del BCV, del 09 de marzo de 2015, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de la misma fecha; toda vez que, pese a que usamos la clave que se nos suministrara a tales fines, la misma no respondió, ni se nos ha hecho llegar la nueva clave ofrecida; e igualmente respecto a la indexación, el mismo experto que designe el Juez de la Ejecución, la calculará, aplicando los IPC para el Área Metropolitan de Caracas, establecidos por el BCV.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 01 de abril de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que sigue, ANA MACÍAS BRAVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.22.646.922; contra la entidad de trabajo, DIA DIA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su última reforma estatutaria, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 04 de septiembre de 2014, bajo el N° 2, tomo 148-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los montos señalados en este fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo.
CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
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