REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2016-000640
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000862
En el juicio seguido por, ROGELIO JOSÉ MARRERO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.192.705; contra la entidad de trabajo, CARACAS, GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 25 de enero de 1960, bajo el N° 25, tomo 1-A; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 04 de julio de 2016, por la cual declaró: Con lugar a falta de cualidad opuesta por la empresa Transporte Nolamenco, C.A., llamada a juicio como tercero; sin lugar la tercería propuesta contra esta empresa y Transporte Hidaldi, C.A.; y sin lugar la demanda propuesta por José Marrero Isturis contra Caracas Gas, C.A., imponiendo las costas a la parte actora.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual este Juzgado Superior, por auto del 22 de julio de 2016, dio por recibas las presentes actuaciones, y fijó por auto del 29 de julio de 2016, para el día 22 de septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal emitió su pronunciamiento de manera inmediata una vez oída la exposición de éstas, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmando el fallo recurrido; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demanda de la decisión del A quo, que declaró: Con lugar la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio, Transporte NOLAMENCO, C.A.; sin lugar la tercería propuesta por la demandada contra Transporte Nolameco, C.A. y Transporte Hidaldi, C.A., y sin lugar la demanda propuesta por Rogelio José Marrero Isturis contra Caracas Gas, C.A., condenado en costas a la parte actora.
Del libelo de la demanda:
La parte actora en su libelo, señala que en fecha 15 de noviembre de 2009, fue contratado por la demandada como chofer repartidor de bombonas de gas licuado para uso doméstico; que sus funciones consistían en conducir el camión de la empresa, despachar, cobrar, relacionar las ventas, informar sobre el mantenimiento del vehículo, entregar el dinero producto de las ventas diarias.
Que tenía dos (2) ayudantes a su cargo, a los cuales pagaba con el producto de las ventas, pero no tenía potestad de toma de decisiones, y era supervisado directa y personalmente por las dueñas de la Distribuidora
Que con ánimo de defraudar, la demandada constituyó a cada uno de los chóferes en una compañía anónima, y les pagaba el salario a través de una de estas compañías, mediante cheque, que ésta cancelaba en efectivo a los chóferes.
Que fue despedido por negarse a que se constituyera una compañía a su nombre, el 15 de enero de 2014, puesto que ello significaba la entrega de sus prestaciones sociales.
Añade el apoderado del actor, que éste nunca recibió ningún tipo de beneficio (utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta tickets, intereses sobre prestaciones y reclama, en consecuencia, también, el paro forzoso).
Que la relación tuvo una duración de cuatro (4) años y dos (2) meses, o sea, entre el 15 de noviembre de 2009 y el 15 de enero de 2014.
Reclama en consecuencia la cantidad de Bs.538.049,43, por concepto de: Utilidades de toda la relación de trabajo, por la cantidad de Bs.234.391,20.
Por bono vacacional de toda la relación, la cantidad de Bs.54.166,67.
Por vacaciones, la suma de Bs. 54.166,67.
Por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.97.662,44.
Por la indemnización por despido (Art.92 LOTTT), Bs.195.324,89.
Reclama además, los intereses de mora y la indexación.
De la tercería propuesta:
Por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 05 de mayo de 2015, que corre a los folios 226 al 118 (1era. pieza), la parte demandada, solicita el llamado como terceros al juicio, a las entidades de trabajo, TRANSPORTE HIDALDI, C.A. y TRANSPORTE NOLAMENCO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 13 de julio 2000 y 13 de febrero de 1997, bajo los números 57, tomo 118-A-Pro. y 60, tomo 26-A.-Pro., respectivamente; solicitud que fue ratificada por escrito del 06 de mayo de 2015, que corre a los folios 242 al 244 (1era. pieza).
La tercería en cuestión fue admitida por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 15 de mayo de 2015, según auto que obra a los folios 248 y 249 de la primera pieza del expediente.
De la contestación de la demanda:
Por su parte la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 165 al 168 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar sostiene que la demanda del actor no debió ser admitida por no cumplir los requisitos legales para ello, dado que no se señala de manera expresa los parámetros bajo los cuales cuantificó los montos que reclama por los conceptos que sostiene se le adeudan; no señala el histórico salarial devengado durante la relación, ni el salario integral para la determinación de los montos relativos a la garantía de prestaciones; ni señala cuál de los cálculos es el más favorable, si el de los literales a) y b) o el del literal c) del artículo 142 de la LOTTT; niega así mismo que el actor hubiere prestado servicios para la demanda toda vez que laboraba para la empresa Transporte HIDALDI, C.A.
Niega que hubiere constituido empresas a nombre de los chóferes, así como que pagara en efectivo salario alguno. Niega que haya despedido al demandante el 15 de enero de 2014 porque se negó a que se constituyera una empresa a su nombre.
Niega que adeude al actor los montos y conceptos que reclama (utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta tickets, intereses sobre prestaciones, etc.), y califica como inconcebible que una persona pueda permanecer prestando servicios por cuatro (4) años y dos (2) meses sin percibir los beneficios legales, como sostiene el actor, y pide se declare sin lugar la demanda.
Contestación de la tercería:
El tercero llamado a juicio, Transporte Nolameco, C.A., ha alegado la falta de cualidad para estar en este juicio, dado que no hay en el proceso prueba alguna que evidencie que el actor hubiere prestado servicios para ésta, y niega por tanto prestación o pago alguno por su parte.
La empresa Transporte Hidaldi, C.A., llamada como tercero al proceso, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.
Determinación del tema a decidir y la carga de la prueba:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor sostiene que prestó servicios para la demandada como chofer repartidor de bombonas de gas licuado de uso doméstico, durante cuatro (4) años y dos (2) meses, sin percibir los beneficios legales respectivos; mientras que la demandada alega no haber mantenido relación laboral alguna con el actor; resulta claro que la decisión de esta Alzada estará dirigida a la determinación de si existió o no relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, dado que, pese a negar que hubo relación de trabajo entre el actor y la demandada, sostiene que la naturaleza de la relación habida no reviste carácter laboral sino mercantil; y conforme con la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, cuando el demandado admite la prestación de servicios pero le niega carácter laboral, corresponde a éste comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios y todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, puesto que aquellos que exceden lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien lo alega. Así se establece.
Del material probatorio aportado por las partes:
Para arribar a la conclusión correspondiente es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, bajo la premisa de que las pruebas corresponden al proceso, independientemente de la parte que las aportó, y serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, entendiéndose que en caso de duda, se preferirá la apreciación más favorable al trabajador.
La parte actora trajo al proceso un cúmulo (149) de facturas (Guías de Despacho) libradas por la demandada, Caracas Gas, C.A., que corren del folio 64 al 139 de la primera pieza del expediente, a nombre de, Transporte HIDALDI, C.A., relativas a los despachos que el referido transporte distribuyó de la mercancía (bombonas de gas doméstico) que expende la demandada, en las que siempre quien suscribe por parte del “Transporte” las citadas facturas, es el actor (Rogelio), en señal inequívoca que la relación que mantenía era con el referido transporte; y sin que de las facturas en cuestión se pueda deducir o derivar vínculo laboral alguno entre el actor y la empresa demandada, dado que ésta despachaba la mercancía a nombre del transporte, que recibía el actor en nombre de éste. Nada demuestran las Guías en cuestión que permita derivar de las mismas la existencia de la alegada relación laboral entre el actor y la demandada, además de que las mismas resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, sin que el promovente demostrara su legitimidad exhibiendo los originales o mediante el auxilio de otro medio probatorio. Así se establece.
La copia que corre al folio 63 del expediente relativa al certificado de circulación del vehículo marca: Chevrolet, placas: A798C1V, a nombre de CARACAS GAS, C.A., nada aporta en beneficio de la posición del actor, dado que quedó admitido que, pese a que éste conducía dicho vehículo, lo hacía para una empresa distinta a la propietaria del mismo. Así se establece.
En lo que atañe a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la misma cumple en su promoción con los extremos de Ley, y debía la demandada exhibir los instrumentos exigidos, lo cual no hizo, y en consecuencia, resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, o sea, se tienen como exactos los textos tal como aparecen de las copias consignadas al efecto, por lo tanto, se valoran tanto las Guías de Despacho como el certificado de circulación del vehículo, conforme a su contenido. Así se establece.
La parte demandada promovió comunicado emanado de Transporte Hidaldi, C.A., del 12 de agosto de 2010 (folio 103 de la pieza N° 2), que no hace prueba en este proceso por emanar de un tercero que no lo ha ratificado en el juicio mediante la prueba testifical, y se desecha del mismo. Así se establece.
Las documentales que obran a los folios 229 al 241 de la primera pieza, relativas a los registros mercantiles de las empresas llamadas como terceros al juicio, nada aportan a la solución de esta controversia en lo que respecta a la existencia de una relación de trabajo entr e el actor y la demandad, y se desechan del proceso. Así se establece.
Por otra parte, admitió el propio actor en la declaración de parte que absolviera ante el Juez de Juicio, que disponía de dos (2) ayudantes que pagaba él mismo con el producto de la venta a sobreprecio de las bombonas que hacía, por lo cual fue objeto de una detención; y que los ayudantes los contrataba él mismo ya que la empresa no se hacía cargo de ellos. Señala así mismo, que el combustible para el camión lo pagaba él. Que la empresa ponía las bombonas a Bs.3.70 y él las vendía a Bs.6,00.
Estas afirmaciones del actor dejan ver claramente que el actor se desempeñaba como un trabajador independiente, que hasta decidía el precio de venta de la mercancía, que contrataba y pagaba sus propios ayudantes; incluso, señala que le fue ofrecido el camión con opción a compra, y no aceptó dado que el mercado estaba deprimido, pero evidencia que se trata de un trabajador independiente que resuelve sobre cómo operar su propia actividad, con camión propio o ajeno.
La declaración de parte de la representante legal de la demandada, no refleja confesión alguna que comprometa su posición en el proceso; ni la del representante de Transporte Nolameco, C.A., permite extraer ningún elemento que vincule al actor como trabajador dependiente y subordinado de la demandada.
Pese a que para este Tribunal, lo arriba expuesto resultaría suficiente para desechar la pretensión del actor, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de aplicar el llamado test de laboralidad o de indicios, par la determinación de la naturaleza laboral de una relación, se avoca el Tribunal a su aplicación al caso de autos, y así tenemos:
1.- Forma de determinar el trabajo: Si bien en el proceso ha quedado claro que el vehículo que conducía el actor, es propiedad de la demandada, y que éste como chofer del mismo, debía cumplir con la distribución de las bombonas de gas doméstico en la zona que tenía asignada, así como cumplir con ciertos requerimientos de la demandada, ello debe entenderse como aquellos aspectos del contrato que necesariamente impone el contratante para poder alcanzar sus metas, sin que ello implique subordinación o dependencia, dado que, en todo caso, la mercancía que despachaba la demandada salía a nombre de Transporte Hidaldi, C.A., que recibía el actor por dicho transporte, no para sí.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se observa en el caso de autos, que en efecto, el actor debía cumplir con el horario de salida del camión a prestar el servicio de distribución de las bombonas de gas, así como con el de acudir al “llevadero” para surtirse de la mercancía, lo cual podría entenderse como subordinación y dependencia del patrono, pero ello se diluye si observamos que el actor actuaba con independencia en lo atinente al precio que cobraba por las bombonas, y por ende de las percepciones que recibía por su labor, o sea, con total independencia de la demandada; además de que él contrataba y pagaba sus ayudantes, no cual no es propio de una relación de trabajo. Debe destacarse en este aspecto, que quedó admitido en el proceso, tanto por lo expuesto por el actor en su declaración de parte, como por el representante de la empresa llamada en tercería (Transporte Nolameco,C.A.), en el sentido de que si no salía el camión a distribuir las bombonas, no percibía nada el chofer, y se suplía la falta en otra ocasión.
3.- Forma de realizar el pago: Quedó claro en el proceso, que el chofer, una vez cumplida la faena diaria y recabado el importe de la venta de las bombonas, presentaba a la demandada la o las facturas respectivas, asignándole a cada bombona el precio que la empresa tenía establecido para los chóferes, el cual entregaba a ésta (la empresa), reservando para sí la diferencia entre dicho precio, y el que él cobraba a los clientes; y ello, como resulta evidente, no es propio de una relación de dependencia y subordinación, donde lo usual es que el patrono reciba la integridad de lo vendido y pague al trabajador lo que a éste corresponde por su salario.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien queda claro que el actor se desempeñaba como chofer de un camión propiedad de la demandada, ésta no ejercía control alguno acerca de su desenvolvimiento, salvo el relativo al cumplimiento del horario de salida y de reabastecer el vehículo; y para el caso que el chofer estuviera impedido de salir a laborar por cualquier causa, no pasaba anda, simplemente, no percibía remuneración alguna; lo cual, como se sabe, no es propio de una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación, donde el trabajador goza de un salario fijo que siempre percibirá, salvo contadas excepciones, en que se le descuenta el día que no labore, lo cual no es el caso de autos.
5.- Inversiones y suministro de herramientas: El actor en su declaración de parte admitió que, tanto el combustible para la actividad diaria del camión, como los ayudantes que colaboraban con él en la tarea cotidiana, eran costeados por él, lo cual, en el entender de este Tribunal, echa por tierra la posibilidad de la existencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación, dado que lo normal y propio de una relación de este tipo, es que el patrono cubra todos los gastos o costos de la tarea que genera el cumplimiento de su objeto social.
6.- Asunción de ganancias y pérdidas: No hay evidencias en autos acerca de esta circunstancia, pero se entiende, que dado que el chofer salía con un número de bombonas que asignaba la demandada, debía, responder por el mismo número una vez cumplida su faena, es decir, reportar el pago de cada una de ellas conforme a lo pactado con la empresa, siendo de su cuenta cualquier faltante sobre el particular, lo cual denota la independencia de la actividad del actor, dado que si se tratara de un subordinado, tal faltante normalmente lo absorbe el patrono.
7.- Regularidad y exclusividad en el trabajo: Se entiende de las actas del juicio que el actor debía efectuar la distribución de las bombonas de gas, entre el lunes y el viernes de cada semana, sin que la interrupción de tal secuencia implicara consecuencia alguna para éste, dado precisamente, la independencia con que prestaba el servicio; y en cuanto a la exclusividad en el trabajo, no hay en autos evidencias que el actor desplegara la misma actividad para otra u otras empresas; por el contrario, de las facturas consignados en autos, se evidencia que siempre fungió como chofer de un camión propiedad de la demandada, para la distribución de bombonas de gas doméstico, asignadas a Transporte Hidaldi, C.A, por la demandada; lo cual, por otra parte, destruye la posibilidad de la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación entre el actor y la demandada.
Como quiera que a los anteriores criterios o indicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadió o incorporó como elementos a tomar en cuenta a los mismos efectos de la determinación de la existencia de una verdadera relación de trabajo:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, y de tratarse de una persona jurídica, analizar su constitución, su objeto social, si el funcionalmente operativa, si cumple sus cargas impositivas, si realiza retenciones legales, si lleva libros de contabilidad, etc.
En este sentido, se observa que la demandada (pretendido patrono), es una empresa constituida bajo lo forma de sociedad de responsabilidad limitada (SRL), transformada posteriormente en compañía anónima, cuyo registro primigenio data del, 25 de mayo de 1960, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ff.20-40 pieza N° 1); que se desempeña en el ramo de la venta, suministro y distribución de gas líquido de petróleo o natural; que se encuentra operativa, sin que conste en autos, si cumple sus cargas impositivas, presumiéndose que sí, dado que está actualmente operativa, pero se ignora si realiza retenciones legales y si lleva libros de contabilidad. Desde estos puntos de vistas, luce con posibilidades ciertas de tener personal que labora a su cargo, acerca de lo cual, la representante legal de dicha empresa, en la declaración de parte que rindiera ante el Juez de Juicio, admitió tener una sola persona bajo su subordinación y dependencia. Y según el análisis anterior, no se puede tener al actor, como dependiente subordinado de esta empresa, dado que del mismo surge el desvanecimiento de esta posibilidad.
b) Propiedad de los bienes e insumos: Se desprende de las actas procesales que el vehículo con que prestaba el servicio el actor, es propiedad de la demandada, sin embargo, también quedó claro en el juicio, que el combustible y el pago de los ayudantes del chofer, los cubría el actor; y que éste tenía la posibilidad de tomar en opción de compra, el camión de marras, lo que denota su independencia en el desempeño de su labor; despendiéndose de lo expuesto, que el elemento ajenidad no está presente en el caso de autos, dado que el actor asumía sus riesgos, si vendía percibía remuneración, y si nada vendía, nada percibía; además, eran de su cuenta los gastos de combustible y el pago de los ayudantes, así como la alimentación de éstos y la propia.
c) Naturaleza y quantum de la contraprestación por el servicio: En el entender de este Tribunal, se trata de una comisión lo percibido por el actor por el servicio que prestaba, la cual, según lo expuesto por éste en su declaración de parte ante el Juez de Juicio, era de casi el mismo precio que por bombona de gas, percibía la empresa demandada, toda vez, que quedó expuesto en dicha declaración, que la empresa ponía cada bombona en Bs.3,70, y él las vendía a Bs.6,00, es decir, que el chofer percibía una suma casi igual a la que recibía la demandada, dado que esta percibía Bs.3,70, y el chofer, Bs.2,30, observándose una percepción no usual cuando se trata de una relación bajo dependencia y subordinación, en que el trabajador recibe, un salario fijo, o una comisión, que nunca alcanza al porcentaje confesado por el actor, que aunque se entiende que de la misma, el chofer pagaba su comida, la de los ayudantes, así como el salario de éstos, y el combustible del camión, siempre resulta abultada, no usual cuando se trata de una relación dependiente y subordinada.
Se desprende de test de laboralidad anterior que no están presentes en la relación habida entre la demandada y el actor, los elementos de subordinación y dependencia alegados por el actor en el libelo de la demanda, dado que el mismo desempeñó sus labores en condiciones de independencia, puesto que fijaba el precio de venta de las bombonas de gas de donde generaba sus ingresos, que cubría las gastos de combustible del vehículo con que prestaba el servicio, y contrataba y pagaba, el salario de los ayudantes, así como su alimentación, y que no se ejercía sobre su actividad ningún control, salvo el necesario para el logro de los objetivos de la demandada, tales como el horario de salida del camión y de reabastecimiento de mercancía, ni sufría consecuencia alguna de carácter disciplinario por la falta de asistencia al trabajo, en cuyo caso, nada percibía; es claro que no reúne la relación habida entre actor y demandada, los elementos de: Salario, subordinación o dependencia, y ajenidad, necesarias para la conformación de una verdadera relación de carácter laboral entre ambos, por lo que debe este Tribunal, desechar el recurso de apelación de la parte actora, y mantener la decisión recurrida en cuanto a que no hay relación laboral entre el actor, ROGELIO JOSÉ MARRERO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.192.705; y la entidad de trabajo, CARACAS, GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 25 de enero de 1960, bajo el N° 25, tomo 1-A. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicias, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 04 de julio de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, ROGELIO JOSÉ MARRERO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.192.705; contra la entidad de trabajo, CARACAS, GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 25 de enero de 1960, bajo el N° 25, tomo 1-A. TERCERO: Sin lugar la tercería propuesta por la parte demandada contra las entidades de trabajo, TRANSPORTE HIDALDI, C.A. y TRANSPORTE NOLAMECO, C.A., ambas identificadas en este fallo. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Se deja constancia que el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El apoderado actor,
El apoderado de la demandada,
El Secretario,
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