REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-002827
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedula de identidad Nº V-11.006.397
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE M. GOMEZ H. y OTROS, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA. N° 117.564, según consta en poder apud-acta de fecha 15 de octubre de 2014
PARTES DEMANDADAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20-10-2014, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y en fecha 21 de octubre de 2014, el juzgado in-comento admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 124 de LOPTRA, ordenando las notificaciones respectivas. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación; dio por recibido el presente asunto y celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud que las partes demandadas son Entes del Estado, que gozan de privilegios y prerrogativas de Ley, es por lo que el Juzgado Mediador remite las actuaciones al Juez de juicio que resulte competente y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión. Fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien da por recibido la causa el día 8-1-2015, admitiendo las pruebas de la parte actora en fecha 12 de Enero de 2015 y mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015 procede a fijar el día 24 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
3.- Ahora bien en fecha 24 de febrero de 2015, Josette Gómez, diligencia, deja constancia de la comparecencia a la audiencia fijado para ese día a las nueve de la mañana. Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m, se ordeno la redistribución de la presente causa, en aras de salvaguardar los derechos de los justiciables para evitar las dilaciones innecesarias en el procedimiento natural de los asuntos, todo en atención al oficio N° 2222/2015, quedando distribuido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Distribuido como fue el presente asunto este Juzgado da por recibido el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2015, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente en fecha 30-10-2015; fijándose la audiencia oral de juicio luego de ser reprogramada para el día 28-1-2016, dictándose en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la LOPTRA, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO.
Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, de fecha 5 de febrero de 2016, que declaró:
“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE FREITES MORANDI contra la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas por ser la demandada ente del Estado y goza de privilegios y prerrogativas de Ley. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita…”.
CAPITULO TERCERO.
De los Alegatos de las Partes.
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20-2-2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, desempeñado el cargo de Abogada; (adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso), en la entidad de trabajo: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 am a 12:00pm y de 01:00pm a 04:30 pm, percibiendo un salario mensual de cuatro mil quinientos céntimos (Bs. 4.551,50) es decir, ciento cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.151,72) diario, hasta el día 30-01-2012, fecha en la que su representada RENUNCIÓ, por motivos personales.
2.- Manifiestan que desde la fecha de la Renuncia, hasta la presente fecha, la entidad de trabajo; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a su representada. Que de acuerdo al Decreto N° 8.266 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.721 del 26 de julio de 2011, se crea el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual demanda a los Ministerios ut supra mencionados. En a los derechos se refiere hace mención de los artículos 89 y 92 de la C.R.B.V. , así como los artículos 128, 131 141,142,143, 190, 192 ,195, 196 de la L.O.T.T.T. y los articulo 15, 30, 123 de la L.O.T., procediendo a reclamar un tiempo de servicios de 05 años, once (11) meses y diez (10) días. En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:
1.- Prestación Sociales Bs. 32.681,07
2.- Intereses anuales acumulados Bs.9.125,25
3.- Conceptos fraccionados (vacaciones 11 meses, bono vacacional 11 meses y utilidades 1 mes 2012 Bs. 9.482,29
4.- Vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012 a razón de 20 días Bs. 3.035,33
Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil trecientos veintitrés con noventa y cinco céntimos (Bs. 54.323,95) menos los anticipos recibidos por Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 13.854,00) para un total demandado de (Bs.40.469,95) mas los interés de mora e indexación o corrección monetaria.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…
CAPÍTULO QUINTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- DOCUMENTALES
1.- Cursan a los folios 34 al 45 marcadas con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” contentivo de copias simples de contratos de trabajo, donde establece el sitio donde presto servicios la demandante, trabajos asignados, tiempo de los Contratos de Trabajos es decir desde el 01-09-2006 hasta el 31-12-2010 respectivamente, cargo desempeñado y salario devengado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
2.- Cursan al folio 46 marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 04/10/2008, suscrita por la ciudadana Lic. Lucia Moreno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, donde se evidencia que la demandante prestó servicios para el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IAPC) desde el 20-2-2006 hasta el 20-7-2006, como Apoyo en la Casa de Recaudación e Internado Judicial la Planta “El Paraíso” con un sueldo mensual de setecientos bolívares exactos (Bs.700,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
3.- Cursan al folio 47 marcada con la letra y numero “B-1” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 11/09/2009, suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia el cargo de contratado de la demandada, así como conceptos por sueldo básico y cesta tickets. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
4.- Cursa al folio 48 marcada con letra y numero “B-2” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 16/03/2010, suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia el cargo de contratado de la demandada así como conceptos por sueldo básico, prima de riesgo, asignación complementaria mensual y cesta tickets. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
5.- Cursa al folio 49 marcada con la letra “C” contentivo de copia simple de detalles de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos donde se evidencia que el empleado es contratado, así como diversas asignaciones por la cantidad de Bs. 3.165,76 Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
6.- Cursa al folio 50 marcada con la letra “D” contentivo de copia simple de comunicado de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por María Elizabeth de Freites al ciudadano Sebastián Sequera en su carácter de Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso (La Planta), donde renuncia al cargo de Consultor Jurídico, por cuestiones de salud. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
7.- Cursa al folio 51 marcada con la letra “E”, contentivo de copia simple de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO), emanado de la Dirección General de Recurso Humanos área de Fideicomiso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
8.- Cursa al folio 52 marcada con la letra “E-1”, contentiva de Estado de Cuenta del Banco Fondo Común (BFC), a nombre de la ciudadana De Freitas Morandi, María Elizabeth con un saldo final de Bs. 7292,41, Con relación a la referida prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no se relaciona con la presente controversia. Así se establece
9.- Cursa al folio 53 marcada con la letra “F”, contentivo de copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
II.- EXHIBICIÓN
1.- Con relación a la prueba de Exhibición se le solicito a la demandada que exhibiera las documentales marcada con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-4”, “B”, “B-1”, “B-2”, “C”, “D” y “G”, ahora bien vista la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgado declara la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos las documentales ut supra mencionados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
I.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, NO llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión, caso contario, revoca la decisión en cuestión, y declara parcialmente con lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE.
II.- De la Admisión de los Hechos decidida por el juez a-quo: En virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente: En la oportunidad de la Audiencia Preeliminar la demandada no compareció a la misma, ni presento escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia según acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, insertas al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente, tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, compareciendo únicamente la parte actora acompañada de su apoderado judicial. En este escenario jurídico, la sentencia recurrida declara la admisión de hechos de la demandada respecto a las pretensiones de la parte actora, decisión ésta que este juzgado no comparte, motivos el cual, revoca de pleno derecho este particular decidido en el fallo consultado. ASI SE ESTABELCE.
A.- Estima este juzgador, en ocasión de la incomparecencia de la demandada lo siguiente: El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).
B.- De la norma transcrita se desprende que, en aquellos casos en los cuales la República no diere contestación a una demanda en su contra, se aplicará el privilegio procesal conforme al cual, la demanda no contestada “se tendrá como contradicha en toda sus partes”. Lo ajustado a derecho en el presente asunto, es que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se limite a pasar las actuaciones al Tribunal de Juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada, ya que esta goza de privilegios y prerrogativas procesales, teniéndose la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como en efecto sucedió durante la fase de mediación. El privilegio procesal que la Ley concede a la demandada de autos ante su falta de contestación de la demanda, se limita a entender que las pretensiones y los argumentos que el actor afirmó en su libelo, están contradichos. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Sobre el tema en discusión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo máximo que ha permitido en materia de interpretación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, es reconocer el derecho de proponer la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, en fase de juicio, cuando la República o un ente público al que le asistan las prerrogativas procesales que goza aquella, no haya asistido a la Audiencia Preliminar. Tal es el caso de la Sentencia No. 531, de fecha 01 de junio de 2010, Caso: Guilman Ramón Falcón contra PDVSA y otra, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:
“En fecha 2 de octubre del 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, solo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride Internacional, C.A hoy San Antonio Internacional, C.A y PDVSA, Petróleo, S.A. Posteriormente, el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A, una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.” (Subrayado por éste Tribunal)
III.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad e intereses acumulados, y demás conceptos laborales objeto de la demanda en cuestión tenemos lo siguiente:
1.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad e intereses acumulados: Como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la antigua LOT, este Tribunal procede a calcular la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la LOT, donde después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de días de salario por salario por mes y adicionalmente el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de Salarios. En tal sentido como quiera que la relación duró 5 años, 11 meses y 10 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:
CALCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
mes y año salario mensual salario diario alicuota bono vacac. alicuota de utilid salario integral dias antid antigüed antigüedad inter inter
Mar-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,31 -
Abr-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,11 -
May-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,15 -
Jun-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 168,01 11,94 1,67
Jul-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 336,02 12,29 3,44
Ago-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 504,03 12,43 5,22
Sep-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 672,04 12,32 6,90
Oct-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 840,05 12,46 8,72
Nov-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 1.008,06 12,63 10,61
Dic-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 1.176,06 12,64 12,39
Ene-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.326,39 12,92 14,28
Feb-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.476,71 12,82 15,78
Mar-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.627,04 12,53 16,99
Abr-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.777,36 13,05 19,33
May-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.927,69 13,03 20,93
Jun-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.078,01 12,53 21,70
Jul-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.228,33 13,51 25,09
Ago-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.378,66 13,86 27,47
Sep-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.528,98 13,79 29,06
Oct-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.679,31 14 31,26
Nov-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.829,63 15,75 37,14
Dic-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.979,95 16,44 40,83
Ene-08 1.020,00 34,00 0,66 1,42 36,08 5,00 180,39 3.160,34 18,53 48,80
Feb-08 1.020,00 34,00 0,66 1,42 36,08 7,00 252,54 3.412,89 17,56 49,94
Mar-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.593,75 18,17 54,42
Abr-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.774,61 18,35 57,72
May-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.955,47 20,85 68,73
Jun-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.136,33 20,09 69,25
Jul-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.317,19 20,3 73,03
Ago-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.498,05 20,09 75,30
Sep-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.678,91 19,68 76,73
Oct-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.859,78 19,82 80,27
Nov-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 5.040,64 20,24 85,02
Dic-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 5.221,50 19,65 85,50
Ene-09 2.224,00 74,13 1,65 3,09 78,87 5,00 394,35 5.615,85 19,76 92,47
Feb-09 2.224,00 74,13 1,65 3,09 78,87 5,00 394,35 6.010,19 19,98 100,07
Mar-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 9,00 711,68 6.721,87 19,74 110,57
Abr-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.117,25 18,77 111,33
May-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.512,63 18,77 117,51
Jun-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.908,01 17,56 115,72
Jul-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 8.303,39 17,26 119,43
Ago-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 8.698,76 17,04 123,52
Sep-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.094,14 16,58 125,65
Oct-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.489,52 17,62 139,34
Nov-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.884,90 17,05 140,45
Dic-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 10.280,27 16,97 145,38
Ene-10 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 10.675,65 16,74 148,93
Feb-10 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 11,0 869,83 11.545,48 16,65 160,19
Mar-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 11.941,89 16,44 163,60
Abr-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 12.338,30 16,23 166,88
May-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 12.734,71 16,4 174,04
Jun-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.131,11 16,1 176,18
Jul-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.527,52 16,34 184,20
Ago-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.923,93 16,28 188,90
Sep-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 14.320,34 16,1 192,13
Oct-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 14.716,74 16,38 200,88
Nov-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 15.113,15 16,25 204,66
Dic-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 15.509,56 16,45 212,61
Ene-11 4.551,50 151,7 4,21 6,32 162,25 5,00 811,26 16.320,82 16,29 221,56
Feb-11 4.551,50 151,7 4,21 6,32 162,25 13,0 2.109,28 18.430,10 16,37 251,42
Mar-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 19.243,47 16 256,58
Abr-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 20.056,84 16,37 273,61
May-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 20.870,21 16,64 289,40
Jun-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 21.683,58 16,09 290,74
Jul-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 22.496,95 16,52 309,71
Ago-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 23.310,32 15,94 309,64
Sep-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 24.123,69 16 321,65
Oct-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 24.937,06 16,39 340,60
Nov-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 25.750,43 15,43 331,11
Dic-11 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 26.563,80 15,03 332,71
Ene-12 4.551,50 151,7 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 27.377,17 15,7 358,18
Total: 27.377,17 8.675,06
Visto el anterior cálculo corresponde a la actora por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de veintisiete mil trecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.377,17) menos la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro (Bs.13.854,00) por concepto de lo ya pagado para un total de Bs. 13.523,17 que le corresponde por dicho pago, mas ocho mil seiscientos setenta y cinco Bolívares con seis céntimos por concepto de Intereses de Prestación de antigüedad. Así se establece
2.- En cuanto a los demás conceptos laborales objeto de la demanda en cuestión; tenemos:
A.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2011- 2012
Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante considera este Juzgado que en virtud que la relación laboral culminó en fecha 20 de enero de 2012, le corresponde la aplicación de la antigua Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 219; el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de 20/02/2006, hasta el 30/01/2012, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2011-2011 teniendo hasta el momento de la renuncia un total de 11 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4551,50 mensual, es decir Bs. 151,72 diario en la forma siguiente:
B.- Fracción de Vacaciones 2011-2012: 11 meses X 19 días/ 12 meses = 17.4 días X 151.72 salario diario= 2.642,45 Bs. Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.642,45 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo 2011-2012. Así se establece.
C.- En cuanto al bono vacacional fraccionado 2011- 2012:
Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante considera este Juzgado que en virtud que la relación laboral culminó en fecha 20 de enero de 2012, le corresponde la aplicación de la antigua Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 223 el cual contempla que por este concepto corresponderá 7 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por bono vacacional deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto desde el 20/02/2006, hasta el 30/01/2012, procediendo a reclamar únicamente el bono vacacional fraccionado 2011-2012, no obstante este Tribunal observa que la parte demandante en la presente causa hace su respectivo calculo en base a 36,67 días no obstante no indica la forma como calculo el referido concepto, imposibilitando a este Tribunal condenar el referido concepto en razón a 36,67 realizando en base al establecido en la LOTTT teniendo durante este periodo un total de 11 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4551,50 mensual, es decir Bs. 151,72 diario en la forma siguiente:
D.- Fracción del bono vacacional 2011-2012: 11 meses X 11 días/ 12 meses = 10.08 días X 151.72 salario diario= 1529.33 Bs. Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1529.33 Bs por concepto de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011-2012. Así se establece.
E.- En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012: Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo considera este Tribunal que es aplicable el artículo 184 de la antigua LOT; sin embargo del debate probatorio efectuado en la audiencia oral de juicio, se desprendió que en efecto la accionada no le canceló a la trabajadora, este concepto en su oportunidad legal ni tampoco a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el articulo ut supra mencionado, este Juzgado ordena el pago fraccionado de tal concepto tomando en cuenta el mínimo legal contemplado, de 15 días en la forma siguiente: 1 mes X 15 días/ 12 meses = 1,25 días X 151.72 salario diario= Bs.189, 65. Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 189, 65 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Así se establece.
F.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 2011-2012. En este sentido se considera pertinente señalar lo que respecto del disfrute de vacaciones estando en vigencia la relación laboral, ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 (caso Oscar Villalobos contra Aco Barquisimeto, c.a.), dispuso:
“…El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley. Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo..”.
G.- Vista la admisión de los hechos y en virtud del principio in dubio pro-operario este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por el demandante en virtud del no disfrute del periodo vacacional ut supra mencionado, pasando este Tribunal a calcular las vacaciones no disfrutadas años 2011-2012, en base al ultimo salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, debiendo el patrono cancelar nuevamente dicho periodo vacacional. 19 días de salario x 151,72 diario = 2882.68 Bs. Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 189, 65 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Así se establece.
H.- En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
I.- Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
J.- Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
K.- Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara con lugar la presente demandada. Así se decide.
L.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.
IV.- En cuanto a la falta de cualidad, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, para ser demandado en la presenta causa; observa este juzgador que dicho Ministerio no tiene cualidad ni interés para sostener la presente demanda toda vez que nunca existió ningún servicio personal y directo bajo dependencia entre la ciudadana MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Lo antes afirmado, tiene correspondencia con lo referido por la parte accionante cuando establece que prestó sus servicios laborales a otra entidad de trabajo, es decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y nunca al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Asimismo, se evidencia de las documentales cursante a los autos, y que fueron promovidas por la accionante, que efectivamente, la relación de trabajo existente, con servicio personal y directo, bajo dependencia, fue entre la ciudadana MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI, y la entidad de trabajo: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. ASI SE DECIDE.
1.- Cabe advertir que según el Dr. Arístides Rengel Romberg, se establece: que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
3.- Así pues, observa quien decide que la ciudadana MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI no prestó servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, toda vez que no se evidencia de las pruebas aportadas en autos que exista contrato o evidencia alguna que haga presumir a este juzgador que la trabajadora llego a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoadas por la ciudadana MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se establece.
V.- Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la falta de cualidad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, para ser demandado en la presenta causa, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a lo contradictoria de la sentencia, toda vez que se evidencia de la sentencia recurrida que en el capitulo tercero de los alegatos de las partes, el juez señala inicialmente que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes; y en la parte dispositiva de la sentencia declara 1°) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE FREITES MORANDI contra la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”.
1.- En este sentido, consta a los autos documentos consignados por la parte actora, donde se evidencia que la trabajadora nunca presto sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, motivo por el cual no puede prosperar la demanda incoada en contra de dicho Ministerio, toda vez que no existe vínculo laboral, actual ni pasado que una a la actora con MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
VI.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
1.- La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
2.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
3.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por ser la instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 5-2-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declara: 1°) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE FREITES MORANDI contra la entidad de trabajo “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI, cedula de identidad Nº V-11.006.397; asistida por los abogados: JOSETTE M. GOMEZ H. y OTROS, inscrita en el IPSA, número 117.564; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. TERCERO; SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH DE FREITAS MORANDI en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil diez y seis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO.
|