REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000174
PARTE ACTORA: JUNIOR ALFREDO GONZALEZ BERIFFORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.418.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER DE REPARACION YAMIR IV S.R.L., inscrita en fecha 01 de junio de 2000, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 1-85-A.
REPREENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: PEDRO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de Presidente de la demandada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por quienes manifestaron actuar en representación de las partes, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en el presente juicio, convalidado posteriormente por escrito presentado en fecha 12 e agosto de 2016, por ambas partes en el proceso, Abogado ALEXIS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 188.837, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.948.418 y, PEDRO ESCALANTE, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada y Representante Legal de esta TALLER DE REPARACION YARMI IV S.R.L., debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, quienes estando debidamente facultados para ello, manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo, por la suma de Bs. 1.100.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de los escritos presentados, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 1.100.000,00, ante la manifestación de voluntad de la parte actora de recibir a su entera satisfacción el monto acordado, como en efecto ha sido recibida por ésta, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JUNIO ALFREDO GONZALEZ contra de la entidad de trabajo TALLER DE REPRACION YAMIR IV, S.R.L. Por último se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA ARILLA
|