REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001105
Con vista a la diligencia que antecede, presentada por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado por los ciudadanos OSWALDO CIAVUCO PEREZ y JORGE LUIS DIAZ, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., mediante la cual solicita “acordar la Audiencia Preliminar”, atendiendo al criterio jurisprudencia transcrito parcialmente; este Tribunal, observa:
En fecha 03 de mayo de 2016, se dio por recibida la presente causa, siendo admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2016. Notificada como fue la entidad de trabajo, conforme a diligencia consignada por el Alguacil del Circuito en fecha 14 de junio de 2016, se procedió a dejar constancia por Secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Empero, la Representación Judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República por los argumentos que explanó en el mismo.
Ahora bien, este Tribunal atendiendo al escrito presentado por la parte demandada, revisados los argumentos invocados y conforme a criterios sentados por Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, que fueron recogidos en el texto del fallo, consideró procedente la solicitud realizada y; en tal sentido, dictó decisión en fecha 28 de junio de 2016, en la cual decretó la Reposición de la Causa, al estado de que se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que la audiencia preliminar, tendrá lugar a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, transcurrido como haya sido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De acuerdo a lo expuesto, firme como se encuentra la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de junio de 2016; notificada como ha sido la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se aprecia de diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2016, habiendo transcurrido en tal sentido, un tiempo considerable del lapso de suspensión conferido y; establecida o acordada, como fue la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar; mal podría este Despacho, cambiar tales condiciones, sin subvertir el proceso, generando inseguridad jurídica en las partes, por lo que en tal sentido resulta improcedente la solicitud realizada y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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