REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001480
Con vista a la diligencia que antecede, presentada por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA AGUILERA, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., mediante la cual solicita “acordar la Audiencia Preliminar”, atendiendo al criterio jurisprudencia transcrito parcialmente; este Tribunal, observa:
En fecha 29 de junio de 2016, se dio por recibida la presente causa, siendo admitida por auto de fecha 07 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; además de, acordarse la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos previstos en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndose un lapso de suspensión del proceso de noventa (90) días continuos, como quiera que la demanda supera las mil unidades tributarias.
Se aprecia de igual forma del expediente, que consta en autos la notificación, tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que el Tribunal, estableció en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar en el presente proceso; a saber, a las 10:00 a. m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la cuantía de la demanda supera las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). En este orden, destaca el Tribunal, que en efecto, fue acordada la celebración de la audiencia preliminar en los términos indicados, concediéndose el lapso de suspensión supra mencionado, por considerarse que podrían encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, lo que resulta cónsono con los criterios sostenidos por Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del trabajo, en los cuales aparece como parte demandada, la misma entidad de trabajo de la causa que hoy nos ocupa, que se citan a continuación:
Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2015-000447, quien conociendo en apelación de una sentencia definitiva, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor.
En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y en virtud que de las documentales antes consignadas se evidencia que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Gran Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE…”
De igual forma se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000070, en la cual entre otras cosas expresa:
“… III.- Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
SEGUNDO: Atendiendo al criterio sostenido por los Juzgados de Alzada y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, notificada como ha sido la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se aprecia de diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2016, habiendo transcurrido en tal sentido, un tiempo considerable del lapso de suspensión conferido y; establecida o acordada, como fue la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar; mal podría este Despacho, cambiar tales condiciones, sin subvertir el proceso, generando inseguridad jurídica en las partes, por lo que en tal sentido resulta improcedente la solicitud realizada y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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