REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001934
PARTE ACTORA: TRINIDAD ANTONIA BLANCO LUNA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO STANFORD TORREALBA
PARTE DEMANDADA: NESTOR IGNACIO DURÁN RAMÍREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por la ciudadana TRINIDAD ANTONIA BLANCO LUNA, asistida por el abogado ADOLFO STANFORD TORREALBA, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al peticionar el pago de conceptos laborales sin indicar la cantidad de días de estos. De la misma manera se presenta junto al referido escrito bajo revisión, planilla de cálculo de diferentes conceptos que no forma parte de la demanda, la cual debe bastarse por sí misma, observándose en dicha planilla que se encuentran contempladas horas extraordinarias por Bs. 104.000,00, que no se encuentran peticionadas en el texto del libelo, por ello deberá especificar la cantidad de días y la forma de cálculo para obtener el monto de los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y con respecto a las horas extraordinarias, deberá indicar la cantidad supuestamente laboradas en exceso y su forma de cálculo, ordenándose, en consecuencia la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, para lo cual se libraron boletas de notificación. El 10 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, notificó al ciudadano ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, cédula de identidad N° 4.599.928, en su carácter de abogado, como se observa del folio 9 del expediente, siendo pertinente emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
II
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Sustanciador, por lo cual a partir del 10 de agosto de 2016, la parte actora ya identificada debía corregir el libelo de la demanda, teniendo para ello los días jueves 11 y viernes 12 de agosto de 2016, para presentar el escrito requerido por este despacho, los cuales transcurrieron íntegramente, sin que fuere presentada dicha corrección; como se observa de las actas procesales y del sistema juris 2000, siendo imperativo declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ésta última norma, expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por la ciudadana TRINIDAD ANTONIA BLANCO LUNA contra el ciudadano NESTOR IGNACIO DURÁN RAMÍREZ. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no obsta que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Colombo

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy jueves 22 de septiembre de 2016, a las 10:29 a.m.
El Secretario

Abg. Mario Colombo