REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002005
PARTE ACTORA: JHON MICHEL HERNÁNDEZ VEGAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO ALI MARTÍNEZ BELLO
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
I
Recibida la demanda interpuesta por el ciudadano JHON MICHEL HERNÁNDEZ VEGA, asistido por el abogado JULIO ALI MARTÍNEZ BELLO, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa distribución, a los fines de sustanciación, se le dio entrada y al revisarse el escrito libelar, se observó que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el 04 de agosto de 2016, su corrección dentro de los dos días hábiles siguientes, sin ser corregido el mismo, las partes presentaron el 09 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional a los fines de su homologación, aunque presentado el escrito transaccional antes de la admisión de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, se entiende iniciado el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, una vez la parte actora antes identificada, presentara la demanda el 01 de agosto de 2016, pasa de seguidas este Juzgado a emitir el debido pronunciamiento sobre lo solicitado.
II
Revisado el escrito transaccional, se observa que la parte actora expuso en la cláusula primera; los hechos que originaron su petición ante este Juzgado, así como el derecho que rigió entre las partes, por su prestación de servicio: En la cláusula segunda, la parte demandada hace lo propio, rechazando los alegatos y pretensiones de la parte actora. En la cláusula Cuarta del escrito in commento, se verificaron los términos del acuerdo transaccional, estableciendo que con el pago de Bolívares Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Tres con Setenta Céntimos (Bs. 4.158.173,70), se reconocieron los conceptos de utilidades fraccionadas por Bolívares Once Mil Ochocientos Veinte y Cinco con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.825,49), garantía de prestaciones sociales en fideicomiso por Bolívares Trescientos Veinte y Dos Mil Seiscientos Cuarenta con Tres Céntimos (Bs. 322.640,03), garantía de prestaciones sociales trimestre abril-junio 2016 por Bolívares Treinta Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.689,44), diferencia de prestaciones sociales (literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por Bolívares Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Treintiún Céntimos (Bs. 363.838,31), diferencia de intereses de prestaciones sociales en fideicomiso de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 4.249,13), rendimiento capitalizado de Bolívares Ciento Sesenta y Siete con Cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 167,49), sueldo en liquidación Bolívares Dos Mil Setecientos Noventa con Treintitrés Céntimos (Bs. 2.790,33) y el pago de Bolívares Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veinte con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.743.220,56), una vez realizadas las deducciones de Bolívares Ciento Cuarenta y Seis con Dieciséis Céntimos (Bs. 146,16) por la retención Ley de Vivienda y Hábitat, Bolívares Cincuenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 59,13), garantía de prestaciones sociales en fideicomiso de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Tres con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 151.973,99), anticipo de prestaciones sociales en fideicomiso de Bolívares Ciento Setenta Mil Ochocientos Treinta y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 170.833,53) y Doscientos Treinta y Cuatro con Veintiséis Céntimos (Bs. 234,26).
Se verificó la manifestación del trabajador accionante, de actuar libre de apremio y coacción, al conocer los términos de la transacción, estableciendo que nada queda a deberle la accionada por la relación de trabajo que existió entre ellos.
Se observó que las partes actuaron por medio de abogado asistente y de apoderado judicial, encontrándose garantizado el derecho a la defensa de cada uno de ellos.
En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes se encontraron debidamente representada o asistido de abogado y que actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de cosa juzgada solicitado.
III
Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, declara: Se homologa con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano JHON MICHEL HERNÁNDEZ VEGAS y la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., dándose por terminado el presente procedimiento. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta de notificación.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Colombo
Nota: Se deja constancia que el día de hoy jueves 22 de Septiembre de 2016, a las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la presente decisión
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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