SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2195
FECHA 28/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


En fecha 14 de abril 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 3 de marzo de 2001, remitido por la mencionada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1286 de fecha 30 de marzo de 2011, ejercido por el abogado Giovanni Fabrizi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A.; contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia supra identificada, a través de la cual declaró Parcialmente Procedente la solicitud de prescripción presentada por la prenombrada contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, sólo por la cantidad de Bs. F. 462.429,86, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios y por otra parte ordenó a la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, desincorporar como derechos pendientes de la cuenta de la contribuyente la cantidad de Bs. F. 849,54 (Impuesto), Bs. F. 12.886,67 (Multa) y Bs. F. 485,67 (Intereses), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de julio 1995, abril 1997, diciembre 1999, julio 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, agosto 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de abril de 2011, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2011-000156 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 77, dictada en fecha 13 de junio de 2011 se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2011, la abogada Luz Marina Flores inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, sólo la abogada Luz Marina Flores, antes identificada, consignó escrito de Informes constante de treinta (30) folios útiles.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 21 de septiembre de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2016, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

Los actos administrativos recurridos, surgen con ocasión a la Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad total de Bs. 479.240,63.

En tal sentido, la contribuyente antes mencionada procedió a solicitar ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 11 de febrero de 2009, la prescripción de las obligaciones contenidas en la mencionada Intimación.

La Administración Tributaria procedió a dictar Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Procedente la solicitud de prescripción presentada por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado por la cantidad total de Bs. 462.429,86.

Por disconformidad de los referidos actos administrativo, procede la representación judicial de la contribuyente a interponer recurso contencioso tributario en fecha 3 de marzo de 2011, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, remitidos a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1286, de fecha 30 de marzo de 2011 y correspondiendo su conocimiento y decisión, a este órgano jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2011, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Al respecto señalaron que la Administración Tributaria mediante la Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, pretende cobrar a su representada un impuesto que ya se pagó en su debido momento, es decir que el tributo ya había sido cancelado, sólo que tardíamente y en todo caso serían aplicables la multa y los intereses moratorios calculados a partir de su firmeza.
Finalizan señalando que las afirmaciones de la Administración Tributaria resultan carentes de fundamento por cuanto en sus archivos consta los pagos del impuesto referidos en la Intimación de pagos identificada anteriormente, y además su representada dispone de los comprobantes que soportan suficientemente y prueban sus operaciones de pago a efectos del ejercicio del control fiscal por parte de la Administración Tributaria.

PRESCRIPCIÓN.
Al respecto arguyen que la Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y notificada en fecha 22 de enero de 2009, versan sobre los períodos 1995 al 2006, siendo que la Administración Tributaria realizó la notificación de la mencionada Intimación, en fecha 22 de enero de 2009, fecha para la cual se cumplían contando desde el primer ejercicio 1995 hasta el mes de enero de 2009, 14 años y 22 días de las obligaciones tributarias de su representada, ocurriendo indefectiblemente lo establecido en los artículos 55 y 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, y artículos 51, 52 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Concluyen indicando que su representada desconoce que le fueran notificadas las correspondientes Planillas de Liquidación, de los Derechos Pendientes señalados en la Providencia Administrativa Nª SNAT/GRTICERC/DJT/2010-0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, generada como consecuencia de la Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, en razón de que las mismas no fueron notificadas a su poderdante no representante legal alguno, no existe una señal expresa y evidente de la notificación, por lo que alegan la ineficacia e invalidez de dichas planillas, según lo expresado en los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, y por ende nunca se interrumpió la prescripción, tal y como pretende hacer ver la Providencia impugnada.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.
Al respecto señala que la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el referido principio de constitucionalidad que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.

En tal sentido continúa señalando que se les pretende aplicar la misma Unidad Tributaria para todo el cálculo realizado en la Providencia impugnada, siendo el verdadero valor en todo caso el establecido para cada uno de los ejercicios mencionados en la misma.
Que no comprende su representada como es que si la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de aclaratoria del 26 de julio de 2000) concluyó que el mecanismo de actualización monetaria de la deuda principal, sobre la base de variación del índice de precios al consumidor (IPC), era inconstitucional, lo cual motivó a que no se incluyera la norma en la últimas reforma del Código Orgánico Tributario, se recurra al subterfugio de la actualización de las multas por variación de la Unidad Tributaria, toda vez que esta metodología supone un ajuste de igual entidad al censurado por nuestro Máximo Tribunal, visto que la variación de la Unidad Tributaria se realiza con base en los índices inflacionarios.
Concluye solicitando al Tribunal que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Al respecto arguyen que la noción de capacidad contributiva exige que el sistema tributario deba estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del estado.
Que la sanción impuesta por la Administración Aduanera y Tributaria los afecta gravemente en el sentido que, aunado al pago de impuestos ya efectuado por su representada solo que supuestamente extemporáneos, les exige a pagar otra vez al pretender cobrar la cantidad de 462.429,86, ya que se incluye el impuesto pagado en la sumatoria de la Intimación de pagos, debiendo haberse excluido el monto ya cancelado por su representada, es decir que en todo caso sería un supuesto Derecho Pendiente de multas e intereses, con lo cual lamentablemente se excede la razonable capacidad contributiva de su representada, ya que ese pago representa una importantísima parte de su capital económico, con lo cual el pago de esas cantidades de dinero, supone la extinción de la fuente generadora de riqueza atentándose contra la propiedad, por ilegal confiscación prohibida en virtud del aludido principio.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto a la existencia de un falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente señala que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de intimación de derechos pendientes establecido en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se desarrolla íntegramente en sede Administrativa, tendente a lograr el pago extrajudicial de los tributos y accesorios que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 286 y 285 eiusdem; que en caso de no ser acatados por los contribuyentes, servirán de constancia del cobro administrativo.

Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 121, numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 numerales 7, 9 y 14 de la Ley del SENIAT y de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numeral 6 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, la cual establece que corresponde a la División de Recaudación de la Gerencia Regional respectiva, coordinar, dirigir y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia, procedió a través de la Intimación de Pagos de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, a notificar la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., de los derechos pendientes liquidados a su cargo.

Continúan señalando que con posterioridad a la intimación señalada, y en atención a la solicitud de prescripción efectuada por la mencionada contribuyente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, objeto de la presente controversia, a través de la cual la Alzada Administrativa ciertamente verificó el pago por parte de la referida contribuyente de una serie de montos que fueron intimados y pagados posteriormente con ocasión a la intimación, los cuales están especificados en el cuadro que cursa en los folios 102 y 103 del presente expediente.

Que la actuación Administrativa confirmó unas deudas que aún se encuentran pendientes, que ascienden a la cantidad total de Bs. 462.429,86, por concepto de impuesto, multa e intereses, respecto de las cuales, si la pretensión de la contribuyente era hacer valer el pago de dichas obligaciones tributarias tuvo la oportunidad en el presente proceso para demostrarlo, durante la etapa probatoria y así lograr destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuesto vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración “Favor Acti” harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Concluyen indicando que la Administración Tributaria actúo apegada a derecho al momento de emitir el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, por cuanto consideró todos los hechos y los calificó correctamente.

PRESCRIPCIÓN.
AL respecto señalan que por imperio de los artículos 55 y 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, comenzó a correr para las obligaciones tributarias referidas a partir del primero (1º) de enero del año siguiente, a aquel en que incurrió el hecho imponible.
Que ese lapso de prescripción de cuatro (4) años, conforme lo previsto en el numeral (1º) del artículo 54, primer párrafo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario del año 1994, así como, el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del año 2001, fue interrumpido por la comisión por parte de la contribuyente de ilícitos de la misma índole, razón por la cual, las obligaciones no se encontraban prescritas.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado de conformidad con los hechos existentes, evidenciándose del texto de la Providencia impugnada, un análisis exhaustivo de los hechos y una valoración ponderada de las pruebas, que permitieron concluir a la Administración, que no operó la prescripción de las obligaciones tributarias de los períodos impositivos antes señalados.
En relación al alegato de la contribuyente con respecto a que la misma no fue debidamente notificada de las planillas de liquidación, señala que las planillas de liquidación son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, facilitando o haciendo posible su cancelación ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes, pudiendo afirmar que dichas planillas constituyen por autonomasia actos meramente instrumentales, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de intereses particulares.
Que la motivación del acto administrativo recurrido está contenida en su propio texto, la cual fue del conocimiento de la contribuyente por lo que resulta evidente que ésta conoció las causas de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para emitir la Providencia recurrida, además se enunció el medio de impugnación que podía ejercer y el plazo para realizarlo, encontrándose garantizado en consecuencia el derecho a la defensa de la contribuyente.
Concluye indicando que el hecho que no se hayan notificados las planillas de liquidación conjuntamente con la Providencia SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, no le resta eficacia o validez a éste acto administrativo, toda vez que para nada le impidió conocer los montos que adeuda a la Administración Tributaria, pues mediante la referida Providencia se indicó a la contribuyente de forma detallada la cantidad confirmada por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, así como los montos desincorporados como derechos pendientes.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.
En tal sentido señalan que consideran inoficioso e impertinente emitir un pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la contribuyente toda vez que la presente controversia se circunscribe a la nulidad de la Providencia SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada en fecha 27 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Parcialmente Procedente la solicitud de los eventuales derechos del Fisco Nacional contenido en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional, y en dichos actos administrativos no se aplica el artículo 94 del Código Orgánico Tributario invocado por la contribuyente y en supuesto negado que este fuere el caso, será tarea del Poder Judicial, ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas inferiores.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Al respecto indican que el principio de capacidad contributiva constituye una garantía constitucional que sirve como presupuesto legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad.
Que la Administración Tributaria procedió mediante la Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de enero de 2009, a requerir a la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., el pago extrajudicial de los derechos pendientes que adeuda el Tesoro Nacional y posteriormente, a través de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, declaró parcialmente la solicitud de prescripción solicitada por la recurrente.
Concluyen señalando que contrario a lo argumentado por la recurrente, en modo alguno puede considerarse tal pronunciamiento como desproporcionado ni confiscatorio por parte de la Administración Tributaria de las cantidades que adeuda la contribuyente antes mencionada, por cuanto el mismo está acorde con los previsto en la normativa que regula la materia, aplicable al caso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) prescripción; ii) falso supuesto de hecho; iii) inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario y iv) si hubo o no violación al principio de capacidad contributiva.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referentea:

i) Prescripción de la obligación tributaria.

La representación judicial de la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., alegó la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, por haber transcurrido más de cuatro (04) años después, de la intimación de derechos pendiente de fecha 13 de enero de 2009 fundada en los periodos inquisitivos de 1995 al 2006.

En el caso sub examine, este Tribunal para decidir observa:

La prescripción en materia tributaria es una institución jurídica, que se sumergen en el tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón al principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
(Omissis)…”

En tal sentido, el artículo 55 eiusdem dispone:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)”

Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la obligación tributaria sobre la cual la parte demandada solicita se declare la prescripción, se refiere a la multas correspondientes a los períodos fiscales de los años 1995 al 2006, liquidados a cargo de la contribuyente con motivo de las comisiones del ilícitos formales en relación a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado así como el enteramiento extemporáneo de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y el numeral 2 del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 1 de enero de 1996, para el período de julio de 1995; 1 de enero de 1998, para el período de abrilde1997; 1 de enero de 2000, para el período de abril de 1999; 1 de enero de 2002 para los períodos de julio, septiembre a diciembre de 2001; 1 de enero de 2003 para los períodos de enero a marzo y junio a diciembre de 2002; 1 de enero de 2004 para los períodos de febrero a mayo y julio a diciembre de 2003; 1 de enero de 2005 para los períodos de enero a diciembre de 2004; 1 de enero de 2006 para los períodos de enero a junio, agosto y octubre a diciembre de 2005; 1 de enero de 2007 para los períodos de enero a marzo, mayo y junio de 2006.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión los artículos 51 y 55 delos Códigos en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito, se desprende que una vez interpuesto un recurso administrativo o judicial, o una petición, se suspende el lapso de prescripción, hasta sesenta (60) días después de que se adopte la decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos; es decir, que una vez que se encuentre suspendido el lapso por cualquiera de los motivos señalados, comenzará a computarse el lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, una vez transcurridos 60 días luego de la decisión definitiva.
Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para solicitar la intimación de derechos pendientes al Fisco Nacional, correspondiente a los períodos señalados a continuación:
Período Impuesto Multa Intereses
Bs. F. Bs. F. Bs. F.
Jul-95 0,05 0 0
Abr-97 0,06 0 0
Abr-99 0,01 0 0
Jul-01 0,01 0 0
Jul-01 0 0,02 0
Jul-01 0 0,02 0
Jul-01 0,07 0 0
Jul-01 0,08 0 0
Abr-06 0 840 0
Jul-01 0,28 0 0
Sep-01 12,61 0 0
Sep-01 2,56 0 0
Sep-01 2,82 0 0
Oct-01 40,71 0 0
Oct-01 21,55 0 0
Nov-01 19,41 0 0
Nov-01 28,86 0 0
Dic-01 6,22 0 0
Nov-01 9,56 0 0
Nov-01 2,37 0 0
Nov-01 1,96 0 0
Dic-01 2,89 0 0
Dic-01 1,94 0 0
Ene-02 0 54,19 5,8
Ene-02 0 10,47 1,12
Ene-02 0 15,12 1,62
May-02 0 370 0
May-02 490,33 0 0
Abr-02 0 370 0
Dic-01 9.362,73 0 12.862,74
Ene-02 0 148 0
Ene-02 5.438,14 0 0
Feb-02 222 0
Feb-02 3.125 0 0
Mar-02 296 0
Mar-02 2.690,26 0
Jun-02 0 191,33 12,3
Jun-02 0 37,8 2,43
Jun-02 0 367,75 23,64
Jul-02 2.728,73 0 2.651,60
Ago-02 4.227,28 0 4.107,79
Sep-02 1.114,69 0 1.083,18
Oct-02 548,83 0 533,32
Jul-02 0 879,02 0
Feb-03 0 485 0
Feb-03 1.986,84 0 0
Mar-03 0 485 0
Nov-02 910,72 0 739,41
Dic-02 653,77 0 530,79
Abr-03 0 15.197,90 1,08
Abr-03 0 485 0
Abr-03 68.579,50 0 0
May-03 0 485 0
Jul-03 705,31 0 511,03
Ago-03 0 485 0
Sep-03 0 20,79 0,94
Sep-03 0 4,62 0,21
Sep-03 0 28,8 1,39
Sep-03 804,87 0 544,27
Oct-03 0 3,99 0,19
Oct-03 0 41,78 2,02
Oct-03 0 5,61 0,27
Oct-03 0 5,94 0,29
Nov-03 0 29,09 1,27
Nov-03 0 12,69 0,56
Nov-03 0 8,18 0,36
Nov-03 0 82,91 3,63
Dic-03 0 5,24 0,23
Dic-03 259.309,54 0 0
Dic-03 0 66,96 2,69
Ene-04 0 10,22 0,41
Ene-04 0 2,54 0,1
Ene-04 0 1,36 0,05
Ene-04 0 62,18 2,49
Ene-04 0 617,5
Feb-04 0 119,92 4,48
Mar-04 63.679,02 0 0
Mar-04 0 27,92 0,99
Abr-04 0 48,51 1,77
Abr-04 0 7,4 0,26
Feb-04 0 21,28 0,77
May-04 0 617,5 0
Jun-04 0 617,5 0
Abr-04 252,09 0 205,76
May-04 0 550,29 20,53
Jul-04 0 542,78 0,02
Jul-04 0 1,39 0,05
Jul-04 0 18,79 0,7
Ago-04 0 1,39 0,05
Ago-04 0 11,67 0,42
Sep-04 0 2,95 0,11
Sep-04 0 36,96 1,34
Oct-04 0 64,87 2,35
Nov-04 0 39,66 1,39
Dic-04 0 8,76 0,33
Dic-04 0 40,09 1,52
Dic-04 0 479,4 15,75
Nov-04 0 1.260,80 496,2
Ene-05 0 124,82 4,1
Dic-04 2.286,86 0 893,56
Ene-05 894,54 0 324,75
Feb-05 0 2,65 0,09
Feb-05 0 178,45 5,99
Feb-05 0 76,76 2,58
Feb-05 0 735 0
Mar-05 0 123,68 4,15
Mar-05 0 735 0
Abr-05 0 735 0
May-05 0 43,15 1,46
May-05 0 735 0
Jun-05 0 3,03 0,1
Ago-05 0 1,83 0,06
Ago-05 0 15,67 0,5
Oct-05 0 88,35 2,93
Oct-05 0 4,1 0,14
Oct-05 0 38,05 1,26
Oct-05 0 735 0
Nov-05 0 735 0
Dic-05 0 9,53 0,32
Dic-05 0 103,87 3,44
Dic-05 0 191,84 6,35
Ene-06 0 840 0
Feb-05 0 2.888,76 116,15
Feb-06 0 840 0
Mar-06 0 840 0
May-06 0 840 0
Jun-06 0 382,13 11,3
Dic-03 0 1,4 0,06
Dic-99 247 0 0
Total General 430.993,04 23.277,99 25.817,60
Total a Pagar 479.240,63
Así las cosas, se evidencia del expediente, que: i) en relación a las obligaciones tributarias derivadas de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, el lapso de prescripción de las sanciones del período julio de 1995, fue interrumpida por la comisión de un ilícito del mismo tipo, es decir por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del mencionado impuesto, en el período impositivo abril de 1997 y esta a su vez fue interrumpida por la comisión de dicho ilícito para los períodos de abril de 1999; julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; enero, junio y julio de 2002; abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, octubre y diciembre de 2005 y junio de 2006; ii) en relación a las presentaciones extemporáneas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, dicha infracción cometida en el período impositivo de julio de 2001, fue interrumpida por la comisión del mismo ilícito para el período de octubre de 2001 y este a su vez interrumpido con la presentación sucesiva de las declaraciones del impuesto antes mencionado para los períodos de noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; febrero marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
En enero de 2007 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción para ambos ilícitos, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., fue notificada de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, transcurriendo desde entonces dos (2) años y veintiún (21) días para el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo.
Siendo que con la notificación de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0010, en fecha 22 de enero de 2009, se suspendió el lapso de prescripción; sin embargo fue interrumpido nuevamente en fecha 11 de febrero de 2009, cuando la representación judicial de la contribuyente solicitó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la prescripción de las obligaciones contenidas en la mencionada Intimación de Derechos Pendientes.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2009 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, y, conforme lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de sesenta (60) días continuos, que vencieron el 12 de abril de 2009.
En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2009, venció el lapso la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico; mas lapso de 60 días hábiles, de conformidad con el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, concluyendo dicha suspensión en fecha 12 de junio de 2009, reiniciándose el curso de la prescripción a partir del 13 de junio de 2009.
Ahora bien desde el 13 de junio de 2009 hasta el 27 de enero de 2011, fecha de la notificación de la decisión del recurso jerárquico, la cual por ficción legal se tiene por emitida tácitamente, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 21 de septiembre de 2010, procedió a dictar la Providencia Administrativa NºSNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de oportuna y adecuada respuesta, garantizados por el Texto Constitucional. Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, es decir, desde el 13 de junio de 2009 al 27 de enero de 2011, las mismas arrojan un total de un(1) año, siete(7) meses y catorce (14) días, esto sumado al anterior cómputo de dos (2) años y veintiún (21) días, da como resultado: tres (3) años, ocho (8) meses y cinco(5) días.
Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede esta sentenciadora considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración realizar la Intimación de Derechos Pendientes por incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las Retenciones de Impuesto Sobre La Renta, así como aquellas derivadas del pago al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición antes mencionados. En virtud de lo cual, el Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante. Así se declara.
En relación a la obligación tributaria para el período de diciembre de 1999, la Administración Tributaria en su Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, confirmó la consumación del lapso de prescripción, por lo cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
ii) Falso supuesto de hecho.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar que la Administración Tributaria confirmó mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, la intimación de derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad total de Bs. 479.240.63, por la comisión de múltiples ilícitos tributarios en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con lo establecido en los artículos 121 numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
A los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, en relación al caso concreto, que señala:

“Artículo 121.La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
…Omissis…”

Ahora bien, así se desprende de los autos (Vid. Folios151 al 178), a través de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0165-3786, de fecha 21 de septiembre de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actividad fiscalizadora constató las deudas existentes de la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., en los sistemas informáticos SIVIT e iSENIAT, por lo cual procedió a la Intimación de Derechos Pendientes.

Esta Juzgadora debe aclarar que la recurrente se limitó a contradecir los hechos constatados por la Administración Tributaria, argumentando:

Que “.... la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) del SENIAT, mediante las [sic] Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTIRC/DRA/ACIM/2009/0010, de fecha 13 de Enero de 2009, pretende cobrarnos un Impuesto que ya se pago en su debido momento, es decir ya el tributo fue cancelado, solo que tardíamente, en todo caso sería aplicable la multa y los intereses moratorios calculados a partir de su firmeza que en el presente caso están prescritos...”(Negrita y subrayado de la cita)

Observa este Tribunal que la recurrente no promovió prueba alguna los fines de sustentar los alegatos esgrimidos, ya que al señalar que “… [su] representada sí dispone de los comprobantes que soportan suficientemente y prueban sus operaciones de pago a efectos del ejercicio de control fiscal…” pero no traer dichas probanzas a los autos, se le hace imposible a esta Juzgadora, confirmar dichas declaraciones.
En este sentido, resulta pertinente entonces destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las facultades generales de la Administración Tributaria, recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, encontrándose esto debidamente establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, deben confirmarse las sanciones impuestas. Así se decide.

iii) Inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario.

La representación judicial de la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., alegó que “… la norma contenida enen el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación de la ley penal…”(Subrayado de la cita).

Igualmente señaló que “… se (…) pretende aplicar la misma Unidad Tributaria para todo el cálculo [sic] realizado en la Providencia Impugnada, siendo el verdadero valor en todo caso el establecido para cada uno de los ejercicios mencionados en la misma…”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el expediente, es decir en toda la información que corre inserta en autos, no se evidencia en ningún momento, que la Administración Tributaria haya aplicado la norma legal contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional, pasa a desechar el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

iv) Violación al principio de capacidad contributiva.

En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadano Vice-Procurador General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS INTERNACIONAL, C.A., de la Sentencia recaída, efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-




ASUNTO Nº AP41-U-2011-000156.-
YMBA/MSMG.-