REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2008-000017. SENTENCIA Nº 1.752.-
Vistos, sin informes de las partes.
En fecha catorce (14) de Enero de 2008, presuntamente el ciudadano Francisco Ramos García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.198, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Abril de 1990, bajo el N° 76, Tomo 31-A-Pro., Aportante INCE Nº 378150, a quien dijo asistir el ciudadano Tommy José Dugarte Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.815 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.283, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-11-29 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por los siguientes montos y conceptos:
Reconversión Monetaria
Aporte del 2% Bs. 14.509.394,00 Bs. 14.509,39
Aporte del ½ % Bs. 347.321,00 Bs. 347,32
Intereses Moratorios Bs. 571,00 Bs. 0,57
Multa Bs. 19.532.717,00 Bs. 19.532,72
Total a pagar Bs. 34.390.003,00 Bs. 34.390,00
Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Enero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000017, ordenándose notificar a las partes y solicitar a la contribuyente copia del escrito recursivo a los fines de tramitar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, acordándose por auto del quince (15) de Abril de 2008, la apertura del Cuaderno Separado signado con el Nº AF46-X-2008-000013 a fin de tramitar la medida solicitada.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 53/08 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Mayo de 2008, dejándose constancia mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2008 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008 el ciudadano Tommy José Dugarte Monsalve, ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas referidas a Merito Favorable y Documentales, todo lo cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008.
Luego el veintiséis (26) de Mayo de 2008, el presunto apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por supuesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la legalidad y en consecuencia la falta de cumplimiento de los lapsos procesales para la actuación de la Procuraduría General de la República, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2008, siendo negada tal reposición por auto del seis (06) de Junio de 2008; el cual fue apelado por el mencionado ciudadano Tommy José Dugarte Monsalve, en fecha trece (13) de Junio de 2008, en razón de lo cual fue oída en un solo efecto mediante auto del dieciocho (18) de Junio de 2008.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el diecinueve (19) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de informes.
El primero (01) de Julio de 2008, el presunto apoderado judicial de la contribuyente señaló las copias certificadas que acompañarían a su apelación presentada el trece (13) de Junio de 2008, las cuales fueron acordadas por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, siendo remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 341/08 de esa misma fecha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, se dejó constancia que fue celebrada la oportunidad para presentar informes, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, se recibió Oficio Nº 0909 del dos (02) de Abril de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de Junio de 2008, el cual negó la reposición de la causa al estado de admisión del Recurso Contencioso Tributario, declarando la referida Sala, desistida la referida apelación, mediante sentencia Nº 01393 publicada el seis (06) de Noviembre de 2008, quedando en consecuencia Firme el aludido fallo, en razón de lo cual este Juzgado ordenó en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, librar Boletas de Notificación de la mencionada sentencia a la contribuyente y al INCES.
Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual, por considerarlo necesario a los fines de mantener la unicidad del expediente y su orden cronológico, ordenó el reacomodo de las actas que conforman el mismo a partir del comprobante de recepción de un documento de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, se recibió el mencionado Oficio Nº 0909, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue agregado al presente asunto de forma errónea.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La Gerencia General de Tributos del INCE, mediante Providencia Administrativa Nº 0001-06-1657 de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2006, notificada a la empresa aportante “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, en fecha once (11) de Septiembre de 2006, ordenó la fiscalización del período comprendido desde el tercer (3er) trimestre de 2002 al segundo (2º) trimestre de 2006, dirigido a determinar el cumplimiento por parte de la referida empresa, de lo previsto en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del INCE.
Con ocasión de dicha fiscalización se levantó Acta de Reparo Nº 0001-06-1657 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, contra la cual la aportante no presentó descargos ni pruebas, concluyendo el sumario administrativo con la Resolución Nº 283-2007-11-29 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por los siguientes montos y conceptos:
Reconversión Monetaria
Aporte del 2% Bs. 14.509.394,00 Bs. 14.509,39
Aporte del ½ % Bs. 347.321,00 Bs. 347,32
Intereses Moratorios Bs. 571,00 Bs. 0,57
Multa Bs. 19.532.717,00 Bs. 19.532,72
Total a pagar Bs. 34.390.003,00 Bs. 34.390,00
No estando conforme con tal decisión la empresa aportante ejerció el recurso contencioso tributario con el cual se incoa la presente causa, alegando que la base imponible para los aportes está limitada al Salario normal, conforme a los artículos 133, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia varia que cita al respecto.
Continua señalando que el ente exactor ha incurrido en contravención de los artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse inmotivado el acto administrativo impugnado como el Acta que le sirve de base; adicionalmente sostiene que el acto se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, pues a su modo de ver, es evidente la intención del legislador de excluir de la base de cálculo ciertos ingresos de los trabajadores, al no formar parte del salario normal, que lo contrario da origen a la creación de un impuesto que no está establecido en la ley, y que cuando el funcionario actuante no tomó como base de cálculo el salario normal como base de cálculo y adicionó otros conceptos a dicho salario, creó otro impuesto en franca violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca que la multa que le ha sido impuesta, es improcedente por cuanto se encuentra basada en reparos viciados de nulidad absoluta, que tampoco se ha probado el dolo ni la culpa, la reiteración, ni la gravedad del perjuicio fiscal, ni se explicó el origen de los porcentajes utilizados para su cálculo, y que en todo caso existe un error de derecho excusable.
Que el INCE partió de un falso supuesto, ya que la aportante sostiene no haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, al no formar parte del salario normal, las vacaciones, honorarios y comisiones.
Que la circunstancia de no señalarse en la resolución impugnada, el origen de los porcentajes 132% y 219% para el cálculo de la sanción, hacen que sea inmotivada, y adicionalmente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el literal c) de artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, pues a su modo de ver, existen suficientes razones para considerar que debía excluir a efectos del cálculo de las contribuciones del INCE, aquellos proventos no regulares ni permanentes del trabajador, que constituyen el reparo, además de la exclusión de los pagos a personas naturales que no forman parte de la nómina, por concepto de honorarios profesionales y comisiones, que estima no pueden ser considerados como salarios generales.
Finalmente sostiene, que los intereses moratorios calculados son improcedentes, puesto que no se ha determinado la certeza y cuantía del tributo.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, estipulan lo siguiente:
Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…omissis…”
Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
…omissis…”
Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario no fue firmado por el ciudadano Francisco Ramos García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.198, en su carácter de representante legal de la empresa aportante “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”.
Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha seis (06) de Mayo de 2005, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por el ciudadano “FRANCISCO RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6247198, en su carácter de Director General de la empresa TEXTILERA PUNTO CERO, C.A, (sic) asistido por TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 68.283”.
A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:
“La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.
A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.” (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.
ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ vs. SANDRA DEL VALLE OTERO RODRIGUEZ).
Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha catorce (14) de Enero de 2008, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por el representante legal de la empresa aportante “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Agrícola San Miguel, C.A. Vs. Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:
“… la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…”.
Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Teodora Sanz Agudo Vs. Isidro Sanz Agudo, Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:
“Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. Arístides Rengel Romberg- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…”.
Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, la cual sostuvo lo siguiente:
“De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.”
De manera que, al haber sido presentado dicho Escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el funcionario de la U.R.D.D. habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, observa este Tribunal que el representante legal de la recurrente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso contencioso tributario, que cursa a los folios 1 al 12 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de firmar el recurso, requisito indispensable para su procedencia, pues la falta del mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01085 y 00019 dictadas en fechas 20 de junio de 2007 y 17 de enero de 2012, casos: Policlínica Metropolitana C.A. y Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Como consecuencia de lo antes señalado, tenemos además que el ciudadano abogado Tommy José Dugarte Monsalve, ya identificado, no asistió a persona alguna, y contrariamente a lo señalado en sus escritos y diligencias posteriores a la interposición del recurso, no consta en autos que fungiese como apoderado judicial de la empresa aportante “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, pues nunca consignó a los autos documento poder que acreditase tal carácter.
En consecuencia, al haber quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad, por las razones antes expuestas deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario; y se ordena cubrir con cinta adhesiva transparente, los espacios en blanco destinados a las firmas tanto en el anverso como el reverso de los folios 1 al 12 ambos inclusive. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario presuntamente interpuesto por el ciudadano Francisco Ramos García, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, a quien dijo asistir el ciudadano Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, igualmente ya identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2007-11-29 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por los siguientes montos y conceptos:
Reconversión Monetaria
Aporte del 2% Bs. 14.509.394,00 Bs. 14.509,39
Aporte del ½ % Bs. 347.321,00 Bs. 347,32
Intereses Moratorios Bs. 571,00 Bs. 0,57
Multa Bs. 19.532.717,00 Bs. 19.532,72
Total a pagar Bs. 34.390.003,00 Bs. 34.390,00
Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “TEXTILERA PUNTO CERO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes, impone a la recurrente en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del mencionado recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la empresa aportante que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2008-000017.
GAFR/Ddbm/ecz.-
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