REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADO MIRANDA Y VARGAS

Caracas, jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.015-CA-5495.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.793, domiciliada en la “Hacienda La Cima”, Sector El Laurel, Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda.

SU REPRESNTANTE JUDICIAL: Constituido por el ciudadano EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados SUGEIDI COELLO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, MIGULE ÁNGEL MONSALVE, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARI CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAUREN, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, NESTOR ORTA, WISTON ORTEGA, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ, LIZZETTE CHACÓN, RICARDO CESTARI, ELOYM GIL, LUIS APONTE, BLANCA GOMEZ, GOLFREDO CONTRERAS, ALDA TOLISANO, VIGGY MORENO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, IVANORA ZAVALA, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, JORGE JOSE NARVAEZ, YVETE YUMISBEL GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.489, V- 8.981.740, V- 8.023.866, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 8.101.319, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 9.298.659, V- 18.726.840, V- 6.281.846, V- 4.122.944, V- 6.081.092, V- 14.800.196, V- 13.824.152, V- 7.576.138, V- 11.675.345. V- 10.740.944, V- 13.708.266, V- 11.281.283, V- 5.783.958, V- 6.285.899, V- 10.302.464, V- 5.190.109 y V- 17.370.228, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.411, 68.119, 29.409, 136.800, 117.477, 110.176, 97.650, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 49.862, 144.834, 57.476, 13.181, 79.925, 110.532, 109.641, 106.667, 177.102, 66.164, 84.038, 65.045, 82.103, 104.858, 106.881, 79.233 y 127.970, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2.015, punto de cuenta Nº 21 mediante el cual acordó: PRIMERO: Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el del Instituto Nacional de Tierras en reunión 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su orden sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2). SEGUNDO: Notificar a las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su condición de ocupantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Notificar a los apoderados de la Sociedad Mercantil, Bienes Raíces Milton C.A, ARTURO MARCANO BAEZ, LUIS SANTOS CASTILLO y ARMANDO DE PEDRAZA, titulares de las cédulas de identidad V- 2.151.204, V- 1.754.205 y V- 2.086.210.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda y en representación de la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 46 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo, se libraron oficios al Vice-Procurador General de la República, Cartel de Notificación a los terceros interesados y Boleta de Notificación a la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 09 de octubre de 2015, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 80 del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana abogada SUGEIDI COELLO, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 93 al 119 del presente expediente).

En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 120 al 247 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 184 al 153 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2016, este tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte recurrente, a las actas del presente expediente. (Folios 160 al 161 del presente expediente).

En fecha 03 de mayo de 2016, este juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte recurrida, a las actas del presente expediente. (Folios 160 al 161 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2016, este juzgado acordó la realización de una inspección judicial para el día 19 de mayo de 2016, solicitada por ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 163 al 164 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2016, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 101, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folios 170 al 177 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2016, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 102, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrida. (Folios 178 al 182 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2016, se llevó a cabo la inspección judicial, fijada por este juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016. (Folios 183 al 198 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó los antecedentes administrativos del presente juicio, en esta misma fecha este tribunal ordenó formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal (Folios 209 al 210 del presente expediente).

En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ampliamente identificado, consignó informe técnico suscrito por el Ingeniero Agrónomo Jorge Peña, en el lote de terreno denominado La Cima, (Folios 211 al 335 del presente expediente).

En fecha 28 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, una vez verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. (Folio 239 del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2.016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 28 de junio de 2016. (Folios 240 y 241 del presente expediente).

Mediante autos de fechas 25 de julio de 2016, este tribunal ordenó agregar a los autos disco de video compacto (VCD), relacionado a la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2016, y de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 30 de junio de 2016, ambas para que forme parte integrante de las actas. (Folios 242 al 245 del presente expediente).

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

1.- Auto de apertura y sustanciación del procedimiento administrativo agrario de revocatoria de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su orden sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2), por la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES MILTÓN C.A. (Folio 01).

2.- Memorando dirigido al Área Técnica, Registro Agrario y Recursos Naturales, con la finalidad de llevar a efecto la práctica de inspección técnica, sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, todo ello para proceder a sustanciar el expediente administrativo agrario. (Folio 02)

3.- Informe técnico elaborado en fecha 22/05/2014, por el técnico II José G. Echenique, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de constatar la situación actual del lote de terreno y el uso aplicado a la misma, cumpliendo con el objetivo de atender las necesidades de regulación de la tenencia de la tierra de los campesinos y campesinas del sector. (Folios 03 al 14)

4.- Riela desde los folios 15 al 27 del expediente administrativo cúmulo de actuaciones llevadas por la ORT-MIRANDA, relacionadas a: minuta de fecha 4 de junio de 2014, recibida por consultoría Jurídica de actuaciones llevadas en vía judicial en relación al lote de terreno objeto del litigio, informe integral de fecha 03 de julio de 2014, informe legal con sus antecedentes de fecha 02 de julio de 2014, acta de Sesión ordinaria Nº 027-14, de fecha 02 de julio de 2014, donde se señala que se cumplieron todos los requisitos exigidos para revocar el instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, que les fuera otorgado a las partes recurrentes y declaran terminada la sustanciación del presente expediente administrativo.

5.- Cúmulo de actuaciones judiciales, llevadas en el expediente Nro. AP31-S-2005-000015, a los fines de solicitar el reconocimiento de las firmas de los ciudadanos Manuel Felipe Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.959 y Ramón Emilio Crassus Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.546, en su carácter de directores de la empresa Harás La Cima. Anexó Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Harás La Cima, C.A., y el ciudadano Jorge Luís Bulfone Barreto, sobre un inmueble constituido por el Harás La Cima, proveído y tramitado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 28 al 47).

6.- Solicitud de fecha 20 de mayo de 2010, realizada por los ciudadanos Arturo Marcano y Luís Santos Castillo, (representantes de la sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A.), dirigida a la Consultoría Jurídica, Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual piden la revocatoria del Derecho de Permanencia, de las hoy recurrente del acto, igualmente solicitan autorización para el desalojo de las beneficiarias. (Folios 50 al 52)

7.- Oficio Nro. CJ-CDAN Nro. 008-2010, de fecha 29 de junio de 2010, suscrito por la Consultoría Jurídica, Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a los ciudadanos Arturo Marcano y Luís Santos Castillo, (representantes de la sociedad Mercantil Bienes y Raices Milton C.A), mediante el cual le informan que referente a la solicitud de revocatoria del Derecho de Permanencia, la misma resulta improcedente dado que mientras exista producción agrícola sobre el predio, se debe proteger, en todo caso no es competencia administrativa sino judicial (Folios 48 y 49).

8.- Escrito de interposición de Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero Agrario, presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, por los ciudadanos Arturo Marcano y Luís Santos Castillo, (representantes de la sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A), contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro. 168-38 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las hoy recurrentes. (53 al 56)

9.- Copia simple del trámite administrativo de solicitud de declaratoria de permanencia. (57 al 60)

10.- Auto dictado por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual le da entrada, formar el expediente y enumerarlo, asimismo el tribunal mediante oficio Nro. JSPA-811-2010, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. (67 al 70)

11.- Oficio Nro. 309 fecha 06 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de ingeniería Municipal, dirigido la sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A) y a toros, referente a la solicitud de Variables urbanas correspondiente al lote de terreno objeto de nulidad. (61 al 63

12.- Acta de fecha 22 de noviembre de 2007, levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo comisión Nro. 134-07 por entrega material, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio de Vía Ejecutiva, incoada por la sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A), contra Harás La Cima C.A, llevado en el expediente Nro. 8328.(71 y 72).

13.- Cédula Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta. Dirección de Planificación Urbana y Catastro. (folio 73).

14.- Actuaciones de Convenimiento y Homologación realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2004, con motivo del Juicio de Vía Ejecutiva, incoada por la sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A), contra Harás La Cima C.A, llevado en el expediente Nro. 8328, a través del cual las parte convinieron ofrecer dar en pago a su acreedora, vale decir, sociedad Mercantil Bienes y Raíces Milton C.A), un inmueble cuyas demás especificaciones se entrenaran ampliamente determinado en la presente acta. En consecuencia el tribunal procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a homologar el referido convenio. (74 al 80).

15.- Ejemplar de Cartel de Notificación emitido por el INTI, publicado en fecha 25 de junio de 2015 en el diario Vea, mediante el cual le notifican a las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, de la Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno objeto del recurso. (81).

16.- Memorando Nro. OCJ 004/OCJ-C03-0428-2015, de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Samoano. Consultor Jurídico del INTI, dirigido al ciudadano José Antonio Páez. Responsable de Procedimientos Administrativos Agrarios, mediante el cual en el punto Nro. 5, a través del cual remite punto de cuenta correspondiente a la Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2). (folio 82 al 93).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, propuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, representada en este acto por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2.015, punto de cuenta Nº 21 acordó: PRIMERO: Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicado en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2). SEGUNDO: Notificar a las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su condición de ocupantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Notificar a los apoderados de la Sociedad Mercantil, Bienes Raíces Milton C.A, ARTURO MARCANO BAEZ, LUIS SANTOS CASTILLO y ARMANDO DE PEDRAZA, titulares de las cédulas de identidad V- 2.151.204, V- 1.754.205 y V- 2.086.210. CUARTO: Delegar en el Presidente del Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-
ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

1.- Que ocupa y trabaja desde hace dieciséis (16) años un lote de terreno de aproximadamente una y media de hectárea (1.5 ha), por habar sido otorgado por Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sección Nº 168-08, del 18 de marzo de 2008, una Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 0046670, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicado en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett.

2.- Alegó que después de desarrollar trabajo agrícola en la parcela, se presentó en la misma una comisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede central, quienes inspeccionaron la parcela sin dar mayor información de sus intenciones, manifestando que dicha presencia era solo una inspección de rutina. Posteriormente la contraparte (parte solicitante de la revocatoria), dejó una copia simple de la notificación del acto administrativo de revocatoria, luego verificó en el periódico donde efectivamente revocan el Instrumento de Garantía de Permanencia que le fue otorgado, sin tener conocimiento de la apertura de un procedimiento revocatorio del mismo y sin darle el derecho constitucional a la defensa.

3.- Adujo que nunca le fue notificada de apertura del procedimiento, sino que buscaron notificarla una vez acordada la revocatoria por carteles, que les pareció irregular, ya que estaba acordado sin haberle dado derecho a la defensa.

4.- Que en el acto de nulidad de la garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, se indicó que se realizó una inspección técnica al lote de terreno, pero no indican la fecha de realización de la misma, y en la parte final de la narración de los hechos que señala desde el punto de vista técnico, se sugería proceder con la revocatoria de declaratoria de permanencia, basándose en que el uso de las tierras no se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social.

5.- Que el acto administrativo adolece de una serie de vicios de orden constitucional y legal que afectan su esencia y a todo evento lo hace nulo, conforme a los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 20, 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 17, 35, 37 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

6.- Adujo que el acto recurrido incurre en falso supuesto, ya que la decisión adoptada ha sido fundada en base a hechos falsos e inciertos, no probados como la carencia de actividad agrícola, y la presunta actividad mecánica con reparaciones de carros en el predio, que hace incurrir en una ilegalidad al carecer dicho acto de bases y derechos no violados, por cuanto el técnico agrónomo de la defensa pública al momento de realizar la inspección técnica, evidenció que si existe una actividad agrícola.

7.- Que existe violación al principio de legalidad, establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no fueron emplazados al Instituto Nacional de Tierras, a fin de exponer las razones que le asistían en la defensa de sus derechos, quebrantando así el debido proceso, asimismo, viola el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando revoca un instrumento agrario, estando productiva la parcela, además que es beneficiaria de un crédito agrícola otorgado por el Fondas.

8.- Solicitó se dicte Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido, hasta tanto se produzca sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y mediante expresa providencia se ordene Medida de Protección a la Actividad Vegetal y Animal, existente en el lote de terreno, asimismo, se ordene a los solicitantes Sociedad Mercantil, Bienes Raíces Milton, C.A., y otros, así como a cualquiera otra persona, el cese de las perturbaciones en el predio, para finalmente seguir con sus actividades agrícolas, ya que tienen el temor que quieran tomar la parcela a la fuerza vulnerando los derechos que posee como beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

9.- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invoca el principio de la comunidad de la prueba, promueve y opone: Pruebas documentales, pruebas testimoniales y de informe.

10.- Invocó el principio in dubio pro administrativo, y en este sentido solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado en sesión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2015, punto de cuenta Nº 21, mediante el cual se acordó revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 0046670, otorgada en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2015, a favor de las recurrentes, asimismo, se dicte Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido, hasta tanto se produzca sentencia definitiva en la presente causa, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y mediante expresa providencia se ordene Medida de Protección a la Actividad Agraria existente en el lote de terreno.

11.- Fundamentó la presente acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 156 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 ejusdem.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, presentada en este acto por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en defensa de la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 246-15, punto de cuenta Nº 21, de fecha 11 de junio de 2.015, vale decir, aquel mediante el cual acordó Revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio del siguiente vicio:

1).- Vicio de orden constitucional y legal que afectan su esencia y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 20, 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 17, 35, 37 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… El acto administrativo que mencionan en dicha notificación, emanado del Instituto nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2.015, punto de cuenta Nº 21, adolece de una serie de vicios de orden constitucional y legal que afectan su esencia y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 20, 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 17, 35, 37 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

Asimismo, arguye que el mismo incurrió en falso supuesto.

La referida afirmación se desprende de su escrito recursivo, cuando describe lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… El acto incurre en falso supuesto. No es ajeno. Que dentro de los requisitos de fondo de los actos administrativos, se encuentran los motivos, es decir, el conjunto de presupuestos que impulsan el actuar de la administración. La decisión que adopte la administración debe corresponder con una serie de hechos que indefectiblemente deben ser probados; en el caso, la decisión tomada ha sido fundada en hechos falsos e inciertos, no probados como la carencia de actividad agrícola, y la presunta actividad mecánica con reparaciones de carros en el predio.

Igualmente, señala la violación al principio de legalidad.

La relatada aseveración se evidencia de fragmentos del escrito recursivo que expresa lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)…Ciudadano Juez, los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen entre otras cosas, el respeto a los derechos constitucionales, derecho a la defensa y debido proceso. El acto recurrido viola los artículos antes mencionados, al no habernos emplazado a que comparezcamos por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de exponer las razones que nos asistan en la defensa de nuestros derechos, quebrantando así el debido proceso. Asimismo, viola el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando revoca un instrumento Agrario, estando productiva la tierra.

Además, solicita medida cautelar innominada.

Es de destacar que tal solicitud esta contenida en el escrito del presente recurso.

Sic. “… (Omissis)…Ciudadano Juez, explicando en detalle como el ACTO RECURRIDO, me ha generado lesiones, ya que la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, me fue aprobada en mayo por el Directorio del INTI, y desde tiempo antes de ese momento he estado vinculado a la parcela moralmente psicológicamente y he venido trabajando la tierra con mis propios recursos….omissis”

-VII-

OPOSICIÓN Y CONSTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, (ver folios 93 al 115 y vto), el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, se opuso y contestó el presente recurso, de la siguiente manera:

“CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Que en fecha 23 de junio de 2014, vista la solicitud de revocatoria del instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario, otorgado a las ciudadanas le ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMADA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON…omissis.. Que en fecha 23 de junio de 2014, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda acuerda el inicio del procedimiento de revocatoria sobre el lote de terreno. En fecha 22 de mayo de 2014, cumpliendo instrucciones de la Consultoría Jurídica del instituto, se presentó ante el lote de terreno, el técnico de campo II, José Gregorio Echenique, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, a los fines de practicar inspección técnica. En fecha 25 de junio de 2014 el área legal de la precitada oficina regional solicita las diferentes áreas los informes correspondientes para la respectiva sustanciación del expediente revocatorio. En fecha 04 de junio de 2014, se presentaron las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMADA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, ante la Consultoría Jurídica en la sede central del Instituto Nacional de Tierras, consignando escrito de oposición al procedimiento de revocatoria iniciado contra las mismas. En fecha 11 de junio de 2015, el directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta Nro. 21, mediante sesión Nro. 246-15, decidió lo siguiente:…omissis… CAPITULO II DEL DERECHO. La represtación del Instituto Nacional de Tierras, fundamenta su oposición de conformidad a lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. CAPITULO III DECISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En fecha 18 de marzo de 2008, Instituto Nacional de Tierras, (INTI), otorgó a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMADA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, Declaratoria de Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno en litigio, ya plenamente identificado en autos. CAPITULO IV DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. El acto administrativo recurrido es el emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordado en sesión 246-15, punto de cuenta Nº 21 de fecha 11 de junio de 2015, el cual revocó la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor de las recurrentes. CAPITULO V DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como punto previo a la contestación del fondo del presente recurso, formula oposición al mismo, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente al principio inquisitivo que faculta al juez agrario, para intervenir en la causa. En el ejercicio de esta potestad que el juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 162 ejusdem. En este sentido proponen la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 13º la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO VI DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. FALSO SUPUESTO: Que el informe técnico practicado en el lote de terreno objeto de la litis, en fecha 22/5/2014 por el Técnico de Campo adscrito a ese instituto determinó la minúscula actividad agrícola que se apreciaba en el lote, no se ajusta a los niveles de producción contenidos en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que los pocos semovientes que se encontraban en el mismo no se encontraban en condiciones Zoosanitarias. Asimismo de las impresiones fotográficas tomadas por el funcionario, se observó vehículos y motos sin parte o piezas, lo que al parecer hace presumir que es un taller clandestino que se encontraba dentro del predio. Que de acuerdo al alegato del recurrente con respecto que no tenía conocimiento del procedimiento de revocatoria incoado en contra de las mismas, esta representación niega, rechaza y contradice, por cuanto para el momento de la inspección técnica las ciudadanas fueron informadas de la presencia del técnico de campo, negándose a recibir la notificación donde se le informaba del inicio del procedimiento, posteriormente en fecha 05 de junio de 2014, las ciudadanas hoy recurrentes se presentaron a la sede central del INTI, y consignaron escrito de oposición al procedimiento administrativo, evidenciándose que las ciudadanas realizaron actuaciones ante el ente agrario quedando demostrado que se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, por tal motivo solicito sea declarado sin lugar lo argumentado en este punto. DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Del alegato que el acto administrativo viola los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que se desprende de la inspección técnica practicada al lote de terreno, en fecha 22 de mayo de 2014, conformada por el Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, al lote de terreno de marras, situación esta que no pudo pasar inadvertida por la ocupante del referido predio, ya que para la practica de la inspección se requiere del ingreso y recorrido por parte del técnico de campo antes mencionado, para dejar constancia del estado en que se encontraba el lote de terreno en el momento de la inspección, en lo que se refiere a la productividad de la actividad agrícola, siendo insostenible el desconocimiento total de la acción por parte de las recurrentes, como así lo demuestra el Dossier fotográfico contenido en el Informe Técnico, teniendo la oportunidad de conocer los hechos in situ o presentarse ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y solicitar información sobre la motivación de la acción, no pudiera la administración atribuirse la carga del administrado en razón de proteger y cuidar sus intereses….omissis…en lo que se refiere a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente, fundamentado a su entender por la falta de la debida notificación e intervención de él, ante tales manifestaciones, es preciso destacar que la recurrente tuvo conocimiento de la visita realizada al lote de terreno, así como de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a este instituto, siendo que la recurrente tuvo oportunidad para hacerse parte y oponerse al procedimiento de revocatoria, situación esta que queda tácitamente probada cuando las mismas presentaron su escrito de oposición al procedimiento administrativo en fecha 05 de junio de 2014 y posteriormente con la publicación de la decisión del referido procedimiento mediante cartel de notificación publicado en el diario vea, en fecha 25 de junio de 2015, en su página 13, no pudiendo la administración suplir la carga que tienen las accionantes de fundamentar los hechos y el derecho que demuestren los supuestos quebrantamientos de sus derechos que alegan en su escrito recursivo. Por todo la anterior solicita se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente por cuanto no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado sus derechos constitucionales que a su decir fueron vulnerados, así como también quedó demostrado en autos que su representada siempre actúo apegado a derecho , por tal motivo lo alegado no constituye elemento determinante del acto administrativo dictado en fecha 11 de junio de 2015, Sesión Nro- 246-15, en deliberación de punto de cuenta Nro. 21, hoy recurrida en nulidad. CAPITULO VII DEL PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicitan Primero: sea declarado inadmisible el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra el acto administrativo de la decisión del directorio del Instituto Nacional en sesión Nº 246-15 de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual decidió revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a las partes recurrentes. Segundo: De no considerar lo solicitado en el particular primero, sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, contra el acto administrativo de la decisión del directorio del Instituto Nacional en sesión Nº 246-15 de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual decidió revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a las partes recurrentes. Tercero: Sea ratificado el Acto administrativo mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nª 246-15 de fecha 11 de junio de 2015, decidió revocar la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a las partes recurrentes….”

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

RESEÑA, ANÁLISIS Y VALORACIÓN EL LEGAJO PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES, A SABER:

A los fines de comprobar las alegaciones de la parte la recurrente en nulidad el mismo, promovió como anexo a su escrito recursivo, las siguientes probanzas, a saber:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Juan Carlos Loyo, en reunión Nro. 168-8 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2), debidamente realizado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaría. (ver folios 11 y 12 del presente expediente).

En cuanto a la probanza antes descrita promovida como anexos al escrito libelar quien decide observa, que tal documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Juan Carlos Loyo, en reunión Nro. 168-8 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, planamente identificado, es producido por la recurrente, a los fines de determinar el derecho de posesión sobre el terreno objeto de la presente litis.

En relación a la copia simple antes mencionada, quien decide observa, que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se opuso a la misma, argumentado que dicha probanza, había sido consignada, por la parte recurrente en copia simple, razón por la cual, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


2.- Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de la boleta de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras sin fecha de emisión dirigida a la sociedad mercantil Bienes Raíces Milton C.A., Arturo Marcano Báez, Luís Santos Castillo y Armando de Pedraza, parte solicitante de la revocatoria, con fecha de notificación del 18 de junio de 2015.

Vista que tal probanza, es presentada por el recurrente con la finalidad de demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenó notificar del acto de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a la Sociedad Mercantil, Bienes Raíces Milton C.A., y otros, en su carácter de parte interesada, situación esta que da plena fe a este sentenciador acerca de la notificación de la referida Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, por lo que este sentenciador la aprecia y la valora en función de la existencia del ejercicio del indicado acto. Así se decide.

3.- Marcado con la letra “E”, Original de Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Jesús Reyes, técnico Agrónomo de la Defensa Pública del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2015

Con respecto a esta prueba la parte recurrente pretende demostrar que no quedó demostrado ni evidenciado la actividad mecánica y la ausencia de actividad agrícola, por cuanto al momento que el Ing antes descrito realizó la respectiva inspección técnica evidenció que si existe una actividad agrícola.

De la revisión a tal probanza este sentenciador observa, que referido informe técnico realizado en fecha 10 de agosto de 2015, por el Ing. Jesús Reyes, concluyó que se constataba una actividad agrícola tanto animal como vegetal conformada por la cría de diez (10) cabras, cinco (05) ovejas, cuatro (04) caballos, tres (03) reses, varias aves de corral, como gallos, gallinas pollos guineos y pavos, asimismo dejó constancia de las buenas condiciones de desarrollo y crecimiento, igualmente evidenció una siembra mayormente de limón persa que se encontraba en diferentes etapas de desarrollo, así como escasas plantas de cambur, auyama, aguacate, guayaba, algunas plantas de quinchoncho, lechosa, pimentón, caña de azúcar, ocumo, jengibre y restos de cosecha de maíz.

En relación al informe técnico original antes indicado, quien decide observa, que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se opuso a la misma, argumentado que dicha probanza, no estuvo sujeta al respectivo control de la prueba por parte de la parte recurrida, razón por la cual, este sentenciador de una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, observa que en efecto dicha probanza no estuvo sujeta al respectivo control informa el régimen del diligenciamiento de la prueba, razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “F”, Original de Cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, a sociedad mercantil Bienes Raíces Milton C.A., y a los ciudadanos Arturo Marcano Báez, Luís Santos Castillo y Armando de Pedraza, mediante el cual son notificados de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, debidamente publicado en el diario “Vea” de fecha jueves 25 de junio de 2015.

En relación al mencionado cartel de notificación, quien decide observa, que el mismo, es presentado por el recurrente con la finalidad de demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenó notificarle del acto de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, situación esta que da plena fe a este sentenciador acerca de la notificación de la referida de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, por lo que este sentenciador la aprecia y la valora en función de la existencia del ejercicio del indicado acto. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Inspección Ocular (extra-litem), efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2015.

Con respecto a esta prueba documental este tribunal observa que en la Inspección Ocular (extra-litem), efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2015, se evacuó para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se sirva dejar constancia de que en el descrito lote de terreno es utilizado para actividades meramente agroproductivas, como la siembra y cría de animales bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al plan de seguridad agroalimentaria y al manual de uso y mejoramiento de tierra. Segundo: se sirva dejar constancia de qué clase de animales se encuentran en dicho lote de terreno. Tercero: Para la practica de la presente diligencia, solicitamos se sirva a dejar constancia de la presencia de un experto topógrafo, así como de dos (02) testigos que presentaremos en el momento de la practica de la presente inspección, de tal manera de que la información recavada contenga todos los elementos necesarios y concurrentes a los que se contrae los artículos 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Cualquier otro hecho que pueda surgir durante la realización de la presente inspección extrajudicial. En cuanto al particular Primero se dejó constancia que el descrito lote de terreno es utilizado para actividades meramente agro productivas, como la siembra y cría de animales bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al plan de seguridad agroalimentaria y al manual de uso y mejoramiento de tierra. En cuanto al particular Segundo se dejó constancia de la existencia de dos vacas, un toro, ocho cabras y ovejos, cuarenta aves de corral entre gallinas, pollos, gallineta y pavos. Tercero: Para la practica de la presente diligencia, solicitamos dejar constancia de la presencia del topógrafo José Luís Pérez Palacio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.772.195, como testigo a los señores Antonio Morral Gómez y Eduardo Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.536 y V-24.885.592, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la presencia del Sr. Raúl Canelón, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.856, técnico de campo asignado al Municipio Baruta por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

En relación a la copia certificada de Inspección Ocular (extra-litem), efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2015,este tribunal observa, que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se opuso a la misma, argumentado que dicha probanza, no estuvo sujeta al respectivo control de la prueba por medio de la parte recurrida , , razón por la cual, este sentenciador de una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, observa que en efecto dicha probanza no estuvo sujeta al respectivo control informa el régimen del diligenciamiento de la prueba, razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “H” Copia fotostática de Acta de entrega de Financierito, otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 30 de noviembre de 2011, por la cantidad veinticuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (24.471,92), por concepto de desarrollo productivo del rubro limón a favor de la ciudadana Maria Milagros La Rosa Banco.

En relación a la copia simple antes mencionada, quien decide observa, que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se opuso a la misma, argumentado que dicha probanza, había sido consignada, por la parte recurrente en copia simple, razón por la cual, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcado con las letras “I y J” Copia fotostática de Acta de Pisatario y Carta de residencia, ambas expedida por el Consejo Comunal Montaña Silvestre la primera de fecha 17 de junio de 2012 y la segunda no está fechada, mediante la cual en la primera se deja constancia que las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, son pistarías y habitantes del el lote de terreno objeto del presente recurso.

En relación a las probanzas marcas con las letras “H”, “I” y “J”, antes mencionada, quien decide observa, que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por la parte recurrida, vale decir, (INTI) se opuso a la misma, argumentado que dicha probanza, había sido consignada, por la parte recurrente en copia simple, razón por la cual, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Morral Gómez y Eduardo Pacheco, ambos venezolanos, mayores de edad, residenciados en Paracotos, portadores de las cédula de identidad Nros. V-6.563.536 y V-24.885.592, respectivamente, para que den fe de la actividad agrícola fomentada en el predio. Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó la evacuación de los testigos para el quinto (5to) día de despacho siguiente al proferimiento del referido auto para las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad legal para la evacuación de los referidos testigos, este tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 (ver folios 207 y 208 del presente expediente), declaró totalmente desierto el presente auto.

En consecuencia, este tribunal visto que el acto quedó desierto nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que remita copia del expediente administrativo por revocatoria de garantía de permanecía, ello con el objeto de demostrar el falso supuesto en que se fundamenta la revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que remita al tribunal copia certificada de todo el expediente administrativos, mediante oficio librado en esa misma fecha según oficio Nro. JSPA-298-2016. Dicho oficio fue debidamente recibo y firmado por el ciudadano abogado José Páez en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, tal y como consta acta de consignación levantada por el alguacil del tribunal en fecha 28 de junio de 2016. Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, compareció el ciudadano abogado José Antonio Páez, planamente identificado en autos, y consignó los antecedente administrativos solicitado mediante prueba de informes, correspondiente al fundo La Cima, siendo el caso que este tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, ordenó formar expediente e identificarlo con el mismo número. Este tribunal aprecia su contenido únicamente a los fines de dejar constancias de las situaciones allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte recurrida, vale decir, Instituto Nacional de Tierras en su escrito de promoción de pruebas presentado mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, (ver folios 120 al 123), contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “A”, Copia simple de punto de cuenta Nro. 21, aprobado en sesión Nro. 246-15, de fecha 11 de junio de 20015, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró la revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.627.793 y V- 4.774.493, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2). (ver folios 224 al 232 del presente expediente).

En cuanto a la probanza antes descrita promovida en el lapso de promoción de pruebas, quien decide observa, que tal documento de Revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.627.793 y V- 4.774.493, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, a través de punto de cuenta Nro. 21, en sesión Nro. 246-15, de fecha 11 de junio de 20015, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que dicho instrumento fue producido por la recurrida, con el objeto, utilidad y pertinencia, a los fines que este juzgado verifique por parte de su representada la normativa legal vigente para revocar el instrumento agrario, hoy recurrido en nulidad, así como la verificación de este juzgado del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se llenaron los extremos de ley que conllevaron a su revocatoria.

En lo que respecta a esta prueba documental, éste sentenciador observa que la misma versa sobre un documento de carácter público administrativo, por ser emanado de una institución publica, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por un funcionario publico, quien actuó en el ámbito de su competencia material y funcional plenamente facultado por la Ley, para emitir este tipo de pronunciamiento, por tanto el mismo debe ser valorado y apreciado por este sentenciador en su totalidad. Así de establece.

2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de informe técnico, practicado por el funcionario JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.226.638, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, al lote de terreno, en fecha 22 de mayo de 2014, que sirvió de soporte para el expediente administrativo, mediante el cual se revocó el instrumento agrario a la parte recurrente. (Folios 133 al 244 del presente expediente).

En cuanto a la probanza antes referida promovida en el lapso de promoción de pruebas, quien decide observa, que tal informe técnico, tiene como objeto, utilidad y pertinencia, demostrar que si se realizó la Inspección Técnica al lote de terreno, y que las partes recurrentes tenían conocimiento del procedimiento que se llevaba acabo, del mencionado informe se evidencia que no estaban cumpliendo con la función social de la tierra y que la actividad que se desarrollaba no era conexa a la agraria, todo ello a decir de la parte recurrida en el indicado informe técnico.

En relación a la referida probanza, este sentenciador observa que la misma es emitida por un funcionario público facultado por la ley, y en consecuencias da fe de su contenido por sí mismo, cumpliendo con las solemnidades de ley previstas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado por la parte recurrida en la oportunidad de ley, es apreciada, consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de escrito consignado ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de junio de 2014, por las partes recurrentes, mediante el cual hicieron oposición al procedimiento administrativo de revocatoria incoado en contra de las mismas.

En cuanto a la probanza antes indicada promovida en el lapso de promoción de pruebas, quien decide observa, que la misma tiene como objeto, utilidad y pertinencia, enervar y desvirtuar los argumentos de las accionantes, ratificando los alegatos esgrimidos por esta representación judicial referente a que las referidas ciudadanas se encontraban a derecho y siempre se les respeto su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como queda demostrado en dicha documental consignada personalmente por las administradas en la sede central del Inti y que forma parte del expediente administrativo, todo ello a decir de la parte recurrida. Y así se establece.

En relación a la referida probanza, este sentenciador observa que el mismo es instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil. Así de establece.
PUNTO PREVIO
Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a que “cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo preceptos constituciones que rigen la materia.”
En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:
Sic. “… (Omissis)… Con respecto a esta causal de inadmisibilidad alegada por esta representación, se evidencia en el punto de cuenta Nro. 21, acordado en sesión Nro. 246-15, de fecha 11 de junio de 2015, se fundamenta en el incumplimiento de las causales primera, segunda y tercera, taxitamente (sic) establecidas en instrumento agrario objeto de la revocatoria, igualmente no cumplía con la función social y el compromiso de trabajar la tierra, todo este fue comprobado mediante la inspección técnico practicada al lote de terreno, donde de evidenció que no estaba dando cumplimiento al compromiso antes mencionado, aunado a ello se observaron varios vehículos sin partes o piezas, siendo ésta actividad económica contraria a la protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a esta noble jurisdicción. Dicha situación encuadra de conformidad a lo establecido en su ordinal 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: …omissis… en el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, ya que para la fecha en que el Directorio del Instituto dictó el auto administrativo de revocatoria, la parte recurrente no cumplía con todo lo anteriormente alegado por esta representación judicial, cumplimiento con todos los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo antes expuesto solicito sea declarada la inadmisibilidad…omissis…” (En negrillas y cursivas de esta alzada).

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que la parte recurrida en su escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, señaló en forma clara y precisa en el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra absolutamente ajustado a derecho, toda vez que, se demostró mediante la inspección técnica practicada en el lote de terreno objeto del litigio, que el recurrente no cumplía con la función social y el compromiso de trabajar la tierra, sino que por el contrario en el lote de terreno se estaba realizando una actividad económica contraria a la protegida a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haberse constatado en el momento de dicha inspección técnico la presencia de varios vehículos sin partes o piezas.

No obstante a lo anterior, observa este tribunal que en cuanto al alegato esgrimido por el ente recurrido, vale decir, INTI, refiere al contenido del artículo 162 ordinal 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador observa que mediante auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado señaló haberse cumplido a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 160 y 162 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual declara IMPROCEDENTE EL ALEGATO. ASÍ SE DECIDE.
FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 246-15, punto de cuenta Nº 21, de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual Revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, dicta por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2).

Ahora bien, en relación a los vicios de Falso Supuesto, y a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1.- En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de JOSE RAFAEL TINOCO, expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…)(la negrilla es mía).

En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la recurrida entre otros aspectos de interés procesal señaló que, el acto recurrido incurre en falso supuesto, por cuanto –a su decir- la decisión adoptada ha sido fundada en base a hechos falsos e inciertos, que el ente administrativo no probó la carencia de actividad agrícola, y la presunta actividad mecánica con reparaciones de carros en el predio. Arguye que el técnico agrónomo de la Defensa Pública al momento de realizar la inspección técnica, evidenció la existencia una actividad agrícola.

Por su parte, el ente recurrido discrepa del alegato esbozado por la parte recurrente, de falso supuesto, señalando específicamente que del informe técnico practicado en el lote de terreno objeto de la litis, en fecha 22 de mayo de 2014, por el Técnico de Campo adscrito al instituto determinó la minúscula actividad agrícola que se desarrolla en el lote, no ajustándose a los niveles de producción contenidos en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que los pocos semovientes que se encontraban en el mismo no se encontraban en condiciones Zoosanitarias. Asimismo, se evidenció de las impresiones fotográficas tomadas por el funcionario, la existencia de vehículos y motos sin parte o piezas. Arguyó igualmente la recurrida que con respecto a alegato del recurrente referido a que no tenía conocimiento del procedimiento de revocatoria incoado en contra de las mismas, la parte recurrida negó, rechazó y contradijo, por cuanto para el momento de la inspección técnica efectuada las recurrentes fueron informadas de la presencia del técnico de campo, negándose a recibir la notificación donde se le informaba del inicio del procedimiento, posteriormente en fecha 05 de junio de 2014, las ciudadanas hoy recurrentes se presentaron a la sede central del INTI, y consignaron –a su decir- escrito de oposición al procedimiento administrativo, evidenciándose que las ciudadanas realizaron actuaciones ante el ente agrario quedando demostrado que se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, por tal motivo solicito sea declarado sin lugar lo argumentado en este punto.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Alzada considera pertinente traer a colación lo que la doctrina imperante ha señalado en cuanto a la función Social de la Tierra, resulta un concepto indeterminado en su criterio, es decir, en el criterio explanado por la recurrente, dado que el autor de la norma no lo dejó sentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sólo en su exposición de Motivos, pero verdaderamente es en la Exposición de Motivos donde resulta visible éste Principio característico de ésta Ley, sin embargo en algunas otras normas que integran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra estipulada dicho soporte jurídico agrario.

En la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa el valor de la productividad de las Tierras: “el valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria… El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad.
Es este orden de ideas, quien decide observa que la parte recurrente desarrolla su pretensión basándose en el informe técnico realizado por el técnico agrónomo de la Defensa Pública, mediante cual el mismo evidenció que existe una actividad agrícola, sin embargo es importante destacar, que para demostrar científicamente y técnicamente la productividad de un lote de terreno apto para desarrollar una actividad agrícola, es indispensable realizar una experticia técnica, siendo éste medio probatorio el idóneo para probar técnica y científicamente los niveles de producción y de esta forma determinar la las tierras en efecto cumplen una función social en base a los parámetros o rendimientos adecuados de producción o a los planes nacionales de seguridad alimentaría, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto este Sentenciador, de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que integran el presente expediente, observa que durante el iter procesal la parte recurrente promovió, las siguientes probanzas: DOCUMENTALES: 1.-Marcado con la letra “C”, Copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Juan Carlos Loyo, en reunión Nro. 168-8 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda. 2.- Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de la boleta de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras sin fecha de emisión dirigida a la sociedad mercantil Bienes Raíces Milton C.A., Arturo Marcano Báez, Luís Santos Castillo y Armando de Pedraza, parte solicitante de la revocatoria, con fecha de notificación del 18 de junio de 2015. 3.- Marcado con la letra “E”, Original de Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Jesús Reyes, técnico Agrónomo de la Defensa Pública del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2015. 4.- Marcado con la letra “F”, Original de Cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, y a la sociedad mercantil Bienes Raíces Milton C.A., y a los ciudadanos Arturo Marcano Báez, Luís Santos Castillo y Armando de Pedraza, mediante el cual son notificados de la Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, debidamente publicado en el diario “Vea” de fecha jueves 25 de junio de 2015. 5.- Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Inspección Ocular (extra-litem), efectuada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2015. 5.- Marcado con la letra “H” Copia fotostática de Acta de entrega de Financierito, otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 30 de noviembre de 2011, por la cantidad veinticuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (24.471,92), por concepto de desarrollo productivo del rubro limón a favor de la ciudadana Maria Milagros La Rosa Banco. 6.- Marcado con las letras “I y J” Copia fotostática de Acta de Pisatario y Carta de residencia, ambas expedida por el Consejo Comunal Montaña Silvestre la primera de fecha 17 de junio de 2012 y la segunda no está fechada, mediante la cual en la primera se deja constancia que las ciudadanas MARIA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDÓN, son pistarías y habitantes del el lote de terreno objeto del presente recurso. TESTIMONIALES: La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Morral Gómez y Eduardo Pacheco, ambos planamente identificados, siendo el caso que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, ordenó la evacuación de los testigos y siendo la oportunidad para las deposiciones en fecha 07 de junio de 2016 las declaró desierta. INFORMES: Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que remita copia del expediente administrativo por revocatoria de garantía de permanecía, ello con el objeto de demostrar el falso supuesto en que se fundamentan la revocatoria de declaratoria de Garantía de Permanencia y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. De dichas probanzas en el capitulo respectivo se reseñaron, analizaron y se valoraron todas y cada una de las probanzas las cuales se dan por reproducidas en este acto.

Ahora bien, de las actas procesales se pudo colegir que la parte recurrente, NO PROMOVIÓ LA PRUEBA IDÓNEA para demostrar al tribunal el ejercicio de una actividad agrícola sustentable acorde con los planes agrícolas establecido en la norma especial, SIENDO EL CASO LA PRUEBA IDONEA A TRAVES DE UNA PRUEBA DE EXPERTICIA. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, realizó una inspección judicial en fecha 19 de mayo de 2016, peticionada por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del INTI, en el que se dejo constancia de lo siguiente:

“…PARTICULAR PRIMERO. Durante el recorrido se dejó constancia de la presencia de actividad agrícola mayormente de aproximadamente (120) matas de limón entre pequeñas y grandes, asimismo se constató la presencia de actividad agrícola a baja escala de matas de guanábanas, lechosa, ocumo, guayaba, yuca, cambur y un pequeño huerto con tomate, pasote, auyama y matas medicinales aromáticas. Igualmente, se pudo constatar que dentro de la estructura de la caballeriza la presencia de animales bovino (02) los cuales no se encuentran identificados con hierro quemador, se desconoce identificación de propietario de dichos semovientes, así como de su procedencia, durante el recorrido en los galpones se pudo colegir la presencia de (18) ganados caprino, de los cuales (12) pudieron ser identificados así: 1.-ARH 0089; oreja derecha; 2.-295 oreja; 3.-HR 0082 oreja; 4.-291 cuello; 5.-F 008 cuello; 6.- F 052 oreja; 7.- F 043 oreja; 8.- F 038 oreja; 9.- 286 cuello; 10.-273 cuello; 11.- 274 cuello; 12.- 276 cuello, se observó un corral con (05) aves de corral y (01) caballo. PARTICULAR SEGUNDO: Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Amanda La Rosa, C:I: V-4.774.493, María Milagros La Rosa, C.I: V- 4.268.601, Miguel Vásquez C.I: V-7.999.139, Miguel Vásquez (hijo) C.I: V- 25.029.686, Jenny José La Rosa. C.I: V- 22.359.040, Beatriz de La Rosa no suministró Nro. de cédula de identidad, Elizabeth La Rosa Blanco C.I: V-5.310.961, Kenny Elizabhet La Rosa, C.I: V-18.941.765, Aiddy Carro La Rosa C.I V-24.073.887, claudio La Rosa C.I: V- no aportó Nro de cédula, Karina Rondó La Rosa C.I: V-15.154.679, Nivon José Angulo C.I: V-31.707.087, asimismo se encontraban presente seis (06) niños cuyos nombres se omiten, ello de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, común total de seis (07) grupos familiares integrados por adultos y niños PARTICULAR TERERO: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado refleja la actividad agrícola Vegetal mayormente con cultivo de limón, denominado conuco y anexo a un rebaño de caprino y bovino con aves de corral. PARTICULAR CUARTO: El tribunal le otorgó un lapso de cuatro (04) días al Ingeniero José Peña a los fines de consignar al tribunal el informe de lo requerido. PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia en lo que respecta a las bienhechurías la presencia de una caballeriza en estado de vetustez (estructura de vieja data), con parte de techo machambrado, se pudo colegir la presencia de cinco (07) viviendas integradas por: …omissis…”


De la inspección judicial se desprende, que el lote de terreno denominado “La Cima” ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual es objeto del presente recurso de nulidad, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, en la formación del acto administrativo recurrido.

En este sentido, se desprende del informe técnico de fecha 19 de mayo de 2016, (ver folios 212 al 335 del presente expediente), suscrito por el Ing. Jorge Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 12.572.726, adscrito a la Gerencia Técnica Agraria Nacional del Instituto Nacional de Tierras, destacó entre otros aspectos relevante, que en el lote de terreno no se está desarrollando ningún tipo de actividad agro productiva significativa, sino mas bien en forma de subsistencia a pesar que se evidenció la presencia de animales tales como: Ganado Bovino, Porcino y Ovino, asimismo destacó que los semovientes no se encuentran en condiciones zoosanitarias adecuadas, para que exprese a su máxima capacidad genotípica y genotípica, para tener un desarrollo normal, por cuanto presentan un alto grado de desnutrición e insalubridad por falta de mantenimiento sanitario adecuado, lo que podría generar epidemia. Se observaron veinticinco (25) árboles de limón en desarrollo, con una data aproximada de un (01) año en buenas condiciones fitosanitarias, como la estructura se evidenció la presencia de una caballeriza en malas condiciones, también se pudo observar vehículos tipos chatarras y otros en proceso de reparación lo que indica la presencia de un taller mecánico, se constató que la actividad principal de este lote de terreno, no viene siendo la producción agropecuaria o agro productiva. La superficie total otorgada a los adjudicatarios es de una hectáreas con cuatro mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (1 ha con 4.866 mts2), sin embargo solamente se encuentra desarrollada aproximadamente un (20%), el resto de la extensión se encuentra conformada por una vegetación arbórea y arbustiva, en la parte de la caballeriza se evidenció la presencia de una cría canina de raza y a la vez se constataron dos (02) viviendas unifamiliares.

Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, por lo cual este Juzgador señala que esta suficientemente demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho y la invocación del falso supuesto de hecho por ser los hechos inexistentes o apreciados de manera distinta a como ocurrieron, son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente, siendo IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

En torno a lo precedentemente expuesto y una vez constatada las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior Agrario, concluye que la parte recurrente no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el presunto vicio de Falso Supuesto. ASÍ SE DECIDE.

2.- En lo que respecta a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa lo planteado por la parte recurrente en su escrito recursivo, a saber:

Que existe violación al principio de legalidad, establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto durante el procedimiento administrativo revocatorio nunca fueron emplazados por el Instituto Nacional de Tierras, a fin de exponer las razones que le asistían en la defensa de sus derechos, quebrantando así el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo el acto administrativo recurrido violó el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al revocar un instrumento agrario, estando productiva la parcela. Adujo también que el acto administrativo adolece de vicio por haberse realizado una inspección técnica careciendo de fecha de elaboración, además de basarse en la revocatoria que el uso de las tierras no se encuentra sujetas al efectivo cumplimiento de la función social.

Por su parte, el representante judicial del INTI, argumentó en su escrito de contestación y oposición al recurso, que la parte recurrente en el marco de la inspección técnica practicada al lote de terreno en fecha 22 de mayo de 2014, conformada por el Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, al lote de terreno de marras, tenía conocimiento de la apertura del acto administrativo, además que tuvo la oportunidad de conocer los hechos in situ o presentarse ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y solicitar información sobre la acción.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la presunta Violación del articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido Proceso Administrativo y a la Defensa.

El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En lo que se refiere a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente, fundamentado a su entender por la falta de la debida notificación e intervención de él, es preciso destacar que la recurrente tuvo conocimiento de la visita realizada al lote de terreno, así como de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a este instituto, siendo que la recurrente tuvo oportunidad para hacerse parte y oponerse al procedimiento de revocatoria, situación esta que queda probada con la publicación de la decisión del referido procedimiento mediante cartel de notificación publicado en el diario vea, en fecha 25 de junio de 2015.

En el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto el recurrente a participado activamente lo cual se evidencia de las confesiones en que incurre en el escrito recursivo, no solo los recurrentes tenían conocimiento de la revocatoria en el acto recurrido sino que ejercieron plenamente sus derechos, así mismo se desprende del escrito recursivo, que el recurrente al haber confesado en el escrito recursivo, al señalar “que un abogado le había dejado una carpeta con copia simple de la notificación que les practicaron a ellos del acto administrativo, en donde le señalaban que ubicaran el periódico por cuanto se había publicado un cartel en el diario vea, el 10 de agosto de 2015, en efecto verificaron y efectivamente les habían revocado el instrumento de Declamatoria de Garantía de Permanencia, acudiendo en fecha 11 de agosto de 2015 a la Defensa Pública”..

Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”


Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto la administración debió notificarlo de la apertura del mismo, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que, el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA FORMULADA POR PARTE DEL RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2.015, punto de cuenta Nº 21 mediante el cual acordó, la revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el del Instituto Nacional de Tierras en reunión 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su orden sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2), no adolece de ningún vicio en el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, propuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter Defensor Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda y en representación de la ciudadana MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 246-15, de fecha 11 de junio de 2.015, punto de cuenta Nº 21 mediante el cual acordó: PRIMERO: Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el del Instituto Nacional de Tierras en reunión 168-08 de fecha 18 de marzo de 2008, a favor de las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.793 y V-4.774.493, en su orden sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA CIMA”, ubicada en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de La Puerta; Sur: Vía Plan de Los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor del Andrés Torres y terreno que es o fue de ocupado por el señor Guillermo Santaella; Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por el señor Roberto Bernett, cuya superficie es de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (1 ha con 4.866 m2).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran IMPROCEDENTE los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, el referido al vicio de falso supuesto y violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), a acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinal 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 149.
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO PRIETO.


Expediente 2015-5495
JRAA/ap/robert.