REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8317
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.110, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00329-08, de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la hoy recurrente.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente recurso, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 116 del expediente.
El 26 de marzo de 2009, fue admitido y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de noviembre de 2009, la parte actora retiró el cartel al que hace referencia el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2009, luego de su publicación en un diario de circulación nacional.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esto es, el 15 de abril de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desistido el acto.
En fecha 4 de mayo de 2011, mediante decisión dictada por este juzgado, se declara Desistido el Procedimiento.
En fecha 12 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y Apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada por este Tribunal, anuló todas las actuaciones procesales siguientes al auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, y por ultimo ordeno reponer la causa al estado de que se notifiquen a las partes del aludido auto de abocamiento.
En fecha 14 de enero 2014, el alguacil dejó constancia de la notificación de las partes.
En fecha 06 de de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio y comparecieron la parte demandante y el tercero interesado, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 26 de marzo de 2014, vence el lapso probatorio, el Tribunal apertura el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para la presentación de los Informes.
En fecha 2 de abril de 2014, la pare demandada consigna escrito de informes, posteriormente en fecha 7 de abril la parte demandante consigna su escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2014, vencido el lapso para la consignación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal fijo para dentro los treinta (30) días siguientes el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2016, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
DE LA COMPETENCIA
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Solicita el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad la Providencia Administrativa Nº 00329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante, emana del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicha ciudadana y el Colegio Universitario de Caracas, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.120.110, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra la Providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la hoy recurrente.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8317
AVM/jec/mmpf
|