LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007689
En fecha 16 de junio de 2015, el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.944, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual ordenó su desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, ya identificado; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicito a este Tribunal “se sirva emitir la orden de suspender la ejecución de la medida de desalojo” dictada en su contra, por considerarla gravemente injusta.
En fecha 18 de junio de 2015, se dio entrada al presente expediente. Asimismo, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem. Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente en razón de lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, se libraron oficios Nos. 15/0736, 15/0735 y 15/0734, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO CASTELLANOS VILORIA, consignó constante de tres (03) folios útiles copia de los referidos oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado declaró procedente la solicitud de medida cautelar incoada en la presente causa. En consecuencia, se ordenó la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución de desalojo contenida en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de julio de 2015, mediante auto se fijó la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia realizó consideraciones pertinentes al presente procedimiento.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, ordenó la notificación del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, dejó sin efecto el auto de fecha 23 de julio de 2015, y ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo contempla el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente, todo ello conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció el abogado RICARDO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.407, quien en su carácter de tercer interesado solicitó mediante diligencia copias simples de las actas que conforman el presente expediente judicial.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas en fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libraron oficios Nos. 15/0911, 15/0912 y 15/0913, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.062.895.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la abogada THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.131, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y mediante diligencia consignó poder a lo fines legales pertinentes.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el Alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia consignó constante de cuatro folios útiles, copias de los oficios Nos. 15/0911, 15/0912 y 15/0913, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
En fecha 27 de octubre de 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció la abogada MARIA ELENA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, identificado up supra, y mediante diligencia consignó poder el cual acredita su representación. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2015, consignó copia certificada del referido poder, a los fines legales pertinentes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, comparecieron las representaciones judiciales de los ciudadanos JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA y FLORENTINO BALLESTEIRO MANTEIGA, anteriormente identificados. Ambas partes hicieron sus exposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente consignaron escritos de alegatos los cuales sustentan sus afirmaciones de hecho y de derecho.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció la abogada PAOLA SUACCA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.240, y mediante diligencia solicito copias simples relacionadas con el presente expediente judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simples solicitadas por la abogada PAOLA SUACCA MONCADA, anteriormente identificada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignó escrito de informes relacionado con la presente causa, constante se seis (06) folios útiles.
Por su parte, el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de enero de 2016, consignó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas previamente solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 12 de enero de 2016, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el expediente administrativo relacionado con la presente causa, todo ello en estricto acatamiento a los principios de justicia material y de adquisición material. A tal efecto se libró oficio No. 16/0100.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó copia del oficio No. 16/0100, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
En fecha 05 de abril de 2016, la abogada MARIA ELENA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, consigno mediante diligencia recaudos y documentos que hacen referencia a la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2016, la Doctora GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del presente procedimiento. Siendo ello así, se libraron oficios Nos. 16/0364, 16/0363 y 16/0362, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y median diligencia realizó consideraciones a los fines de impugnar los documentos que presentara en fecha 05 de abril de 2016, la abogada MARIA ELENA NAVARRO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, esto es el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, y mediante diligencia realizó consideraciones pertinentes a la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció la abogada LORENA BEATRIZ ARCILES YNFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.490, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y mediante diligencia consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.
En fecha 20 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, juramentado en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo ello así, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa. A tal efecto, se libraron oficios Nos. 16/0479, 16/0480 y 16/0481, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA y FLORENTINO BALLESTEIRO MANTEIGA, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció la abogada PAOLA SUACCA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, y mediante diligencia consignó poder y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios Nos. 16/0479, 16/0480 y 16/0481, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, y copias de las boletas de dirigidas a los ciudadanos JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA y FLORENTINO BALLESTEIRO MANTEIGA, debidamente recibidas, firmadas y selladas por sus destinatarios.
Asimismo, el referido Alguacil consignó original y copia de los oficios Nos. 16/0364, 16/0363 y 16/0362, de fechas 25 de abril de 2016, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, conjuntamente con original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano FLORENTINO BALLESTEIRO MANTEIGA. Además, consigno copia del oficio No. 16/0239, de fecha 05 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia realizó consideraciones en torno a la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció la abogada MARIA ELENA NAVARRO, ya identificada en autos, y mediante diligencia solicitó que todas las notificaciones de su representado, esto es el ciudadano FLORENTINO BALLESTEIRO MANTEIGA, sean dirigidas a su persona conforme consta en el poder que riela a los folios 48 y 49 del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió oficio No. F33NCACEI-067-2016, suscrito por la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 33 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual remite constante de seis (06) folio útiles, Opinión del Ministerio Público referida a la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció nuevamente la abogada MARÍA ELENA NAVARRO, y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos.
Sostuvo que mediante contrato verbal con el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.115.549, su representado acordó cuidar el inmueble objeto del desalojo y propiedad del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.062.895 y domiciliado en la urbanización Alta Florida de la ciudad de Caracas.
Precisó que “…desde el 30 de abril de 2009 [su poderdante] ocup[ó] la vivienda, cuyo convenio o contrato verbal fue ratificado a su llegada a Venezuela por el señor Florentino…”.
Indicó que “...a los dos meses de haber Juan Herrera ocupado la vivienda, el señor Florentino regresó de Europa y fue a la casa, se sintió muy agradado con Juan Herrera y le propuso venderle la casa por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000).”
Arguyó que le solicitó “...un plazo de seis meses requerido para arreglar sus papeles. Mientras tanto lo autorizó para arreglar las habitaciones de forma que sus hijas y nietos pudiesen estar allí, pues ellas, como profesionales (una es profesora (...) y la otra es Abogada). Necesitan vivir con la tranquilidad requerida”.
Continuó su relato indicando que “[p]or es[a] autorización, Juan Herrera procedió a arreglar las habitaciones de la casa, trabajos que el señor Florentino, no solo los veía cada semana que iba, y que aún iba por sus lanchas, sino que felicitaba a Juan por lo que estaba haciendo”.
Posterior a esto indicó que el propietario del inmueble al percatarse de los arreglos realizados se negó a vender la casa por ningún precio y le solicitó la desocupación del inmueble; a lo que el hoy recurrente solicitó el pago de los gastos por concepto de mejoras realizados sobre el inmueble, los cuales ascendían a la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, mas sin embargo si le pagaba un millón cien mil bolívares él desocupaba lo mas rápido posible.
Señaló que a partir de ese momento el propietario activó los órganos de la administración a fin de lograr el desalojo del inmueble por parte del hoy accionante.
Indicó que la causal alegada por el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO en sede administrativa para lograr el desalojo, fue el cambio del uso del inmueble por estar presuntamente utilizándola como un centro turístico en la región.
En relación al procedimiento en sede administrativa, precisó que su representado fue citado para un acto conciliatorio donde se les informó que de no llegar a un acuerdo, el expediente se remitiría a sede jurisdiccional para que un juez decidiera el asunto.
Denunció además que en reiteradas oportunidades no tuvo acceso el expediente hasta tiempo antes de dictarse la decisión cuando pudo obtener copia del mismo.
Asimismo declaró que en el acto conciliatorio el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO no estaba asistido por ningún profesional del derecho y que en el acto administrativo se nombra a un abogado quien presuntamente realizaba éstas funciones.
Seguidamente sostuvo que no se evidencia en los elementos probatorios aportados en sede administrativa por el propietario del inmueble, la veracidad de la acusación realizada referida al cambio del uso del inmueble objeto del presente caso y que la administración le otorgó pleno valor probatorio a las mismas por no haber sido impugnadas por él.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficiar al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de desalojo decretada, hasta tanto no se dicte una decisión definitiva en el presente procedimiento.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 02 de diciembre de 2015, la abogada MARÍA ELENA NAVARRO RIVADENEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTEIGA, consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Primeramente solicitó a éste Órgano Jurisdiccional desestimar el presente recurso de nulidad toda vez que el mismo no especificó los vicios de los que adolece el acto administrativo hoy impugnado, incumpliendo así el contenido de la norma prevista en el ordinal 4to del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo además la falta de fundamentación jurídica del referido recurso, que solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, solicitó se tengan por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que la oportunidad procesal para promover las mismas es el acto de audiencia de juicio conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de alegatos consignado en el acto de audiencia de juicio ratificó todo lo señalado en su escrito libelar, sin embargo acotó entre otras cosas que “el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO es un millonario que nunca ha vivido ni necesitado vivir” en el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario “Ciubalgue” Parroquia Higüerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó que el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO le ofreció la casa en venta acordando un plazo de seis a diez meses para concretar el negocio, por lo que lo autorizó verbalmente para arreglar la casa tal y como su representado la quería, esto es “JUAN HERRERA” ; refiriendo esto a la parte interna del inmueble y en beneficio solo de su familia.
Indicó que una vez terminado el arreglos del inmueble referido ut supra el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO le informó sobre su decisión de no vender el mismo.
Adujo que las acusaciones en las cuales se fundamentó el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO para solicitar el desalojo de su representado del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario “Ciubalgue” Parroquia Higüerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, no han sido corroboradas de manera cierta por prueba alguna.
Finalmente, aseguró que no existe ningún indicio que demuestre el cambio de uso de “vivienda familiar” a “local comercial o turístico” en el inmueble que habita, ya que las modificaciones que se realizaron internamente en el mismo fueron consentidas por el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO.
III
DEL ACTO DE INFORMES
En fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República consigno escrito de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual refirió que el demandante no especificó los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se basó su solicitud de nulidad conforme lo establece el artículo 33 ejusdem.
Señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé claramente en su artículo 19 cuales son los vicios que pueden afectar de nulidad absoluta a un acto administrativo; en este sentido el hoy recurrente, no realizó ni demostró una relación de hechos que pudieran dar certeza que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adoleciera de los vicios establecidos en la normativa anteriormente citada.
Indicó que el hecho de que las pruebas a las cuales hace mención la parte recurrente no fueron valoradas como esa representación pretendía, no infiere que la Administración incurrió en algún vicio con respecto al análisis de las mismas.
Refirió además que la parte recurrente en el procedimiento administrativo abierto por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tuvo la oportunidad para oponerse a las pruebas presentadas por su contraparte y de demostrar que las pruebas promovidas en su favor gozaban de plena validez.
Concluyó alegando que el acto administrativo cumplió con los requisitos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, y que el recurrente no presentó prueba alguna que demostrara que el acto administrativo presentara algún vicio establecido en la ley que pudiera afectar su legalidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Pon otro lado, se deja expresa constancia que la representación de la parte recurrente al haber consignado su escrito de informes en fecha 12 de enero de 2016, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes interpusieran sus escritos de informes, este Juzgado desestima el referido escrito por extemporáneo, toda vez que la citada representación contaba con cinco (05) días de despacho a partir de la celebración de la audiencia de juicio (02 de diciembre de 2015) para consignar el mismo; es decir, debió consignar su escrito de informes dentro de las fechas 03 y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, ambas fechas inclusive. Así se decide.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de julio de 2016, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.582, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente causa en virtud de que se desprende del expediente administrativo que la Superintendencia Nacional de Vivienda actuó apegada a derecho al dictar la resolución impugnada, no pudiendo el recurrente desvirtuar lo resuelto por ésta, en la etapa probatoria realizada en sede administrativa.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC/000318, de fecha 08 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual ordenó su desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Zona Este de la Parcela Nº 213, Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte recurrente demando la nulidad del referido acto administrativo, ya que posterior a la ocupación de la vivienda por parte de su representado ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA (esto es en fecha 30 de abril de 2009) devino una proposición de venta por parte del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO, en su carácter de propietario de la vivienda anteriormente identificada, por un monto de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 850.000,00), quien igualmente lo “autorizó” para arreglar las habitaciones del inmueble; por ende mal puede el citado ciudadano solicitar el desalojo de su representado, basándose en que él mismo cambió el uso de vivienda familiar del inmueble en un “local para un centro (sic) Turístico en la región”, no existiendo prueba alguna que sustente las acusaciones del hoy tercero interesado en la presente causa, ya que los medios probatorios aportados por el solicitante del desalojo en sede administrativa, como lo son copias simples de correos electrónicos, documentos públicos expedidos por el Registro Nacional de Arrendamiento, documentos relativos a Liberación de Hipoteca, copia simple de Titulo Supletorio de Bienhechurias relacionadas con el inmueble objeto de desalojo, prueba de testigos evacuadas por ante una notaria así como la Inspección Ocular levantada por un “Tribunal” , no demuestran la existencia de un centro turístico y por ende, el que haya cambiado el objeto para el cual le fue alquilada la casa.
Por su parte la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), sostuvo que la parte recurrente no indicó en su escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho por el cual recurre del acto administrativo impugnado, limitándose solo a señalar varias de las pruebas que fueron consignadas por el solicitante de desalojo, sin relacionar alguna violación legal o constitucional que pudiera afectar la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo por la referida Superintendencia, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Bajo esta premisa, la abogada MARIA ELENA NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTEIGA, tercero interesado en la presente causa, alegó igualmente la falta de indicación de la parte recurrente de los vicios que afectan la legalidad el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, incumpliendo lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que “la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” ; siendo ello así, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.
Expuestos como han sido los anteriores señalamientos, es necesario para quien suscribe determinar que “la pretensión” es la declaración de voluntad hecha por ante un operador de justicia y frente al adversario, es decir, es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica, de manera que en realidad se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
Para Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. pag.109) la pretensión es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. Posterior a ello, el ciudadano tiene el derecho de exigir su pretensión mediante el ejercicio de la acción que pone en funcionamiento la jurisdicción para obtener un pronunciamiento través del proceso, de manera que la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
Tales aseveraciones permiten concluir que “la pretensión” es la manifestación de voluntad contenida en la demanda, que busca imponer al demandado de la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto que busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
Vale decir que la pretensión, está compuesta por varios elementos, entre los cuales están los sujetos (representados por el demandante o accionante -sujeto activo- y el demandado o accionado -sujeto pasivo- siendo el Estado –órgano jurisdiccional- un tercero imparcial, al que le corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión), el objeto (efecto jurídico perseguido), la razón (fundamento de la pretensión), el titulo (motivo de la proposición) y el fin (es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante)
Con respecto a “la razón”, la doctrina afirma que la misma es el basamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actualización es solicitada para obtener los efectos jurídicos deseados.
Así, la parte actora deberá indicar todos los datos o antecedentes de hecho que sean relevantes para el conocimiento del juez o jueza y que vayan a participar al momento de formar los elementos de convicción que le permitirán a éste o ésta determinar el derecho en el caso concreto.
En intrínseca conexión con lo anterior, los fundamentos de derecho son las normas jurídicas que el actor, en el caso de autos ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA debe rendir y precisar para brindar reconocimiento y efecto legal al supuesto de hecho contenido en su pretensión.
Las conclusiones sobre los hechos y el derecho hacen alusión a la precisión de la petición del demandante, donde éste, una vez defendida y sustentada su pretensión, deberá indicar con exactitud y como contenido definitivo qué es lo que pretende.
De esta forma, el órgano jurisdiccional al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.
Así las cosas, evidencia este Juzgado que la pretensión del hoy recurrente tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual ordenó su desalojo del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo no se constata ni se evidencia del escrito libelar la base fáctica y jurídica que debe contener toda reclamación conforme lo prevé el numeral 4to del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, datos de imperativa importancia para que el juez o jueza forme su convicción a los fines de determinar el derecho en el caso concreto.
En este orden de ideas, se tiene que la nulidad es la sanción jurídica que priva a un acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; por lo que el hoy recurrente, ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA debió indicar con precisión los supuestos por los cuales el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es susceptible de nulidad; supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
El examen de los supuestos antes referidos, indica sin posibilidad de ningún equívoco, que los actos sancionables con esa forma radical y absoluta de invalidez son los actos que ponen fin a un procedimiento.
Ahora bien, importa para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Atendiendo al concepto y valor que resultan primeramente de los instrumentos públicos referidos por la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00410, de fecha 04 de mayo de 2004, determinó que los documentos públicos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido ostenta el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, por lo que deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, señala en razón de la prueba judicial preconstituida, lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Lo anterior explica que la citada inspección judicial, tiene como finalidad demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia No. RC01244, de fecha 20 de octubre de 2004), que el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la aludida inspección. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos tales requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.
Consta al folios 49, 50 y 51 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, solicitud del ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTEIGA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario (Ciubalgue), Zona Este de la Parcela Nº 213, Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se traslade y practique Inspección Judicial conforme lo prevé el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en la ubicación anteriormente señalada.
Consta del folio 72 al 83 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, acta contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de octubre de 2013, en la Urbanización Ciudad Balneario (CIUBALGUE), parcela No. 213, Quinta Marbella, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda”, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTEIGA, ya identificado en autos, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que existe una casa de dos (2) plantas: La primera planta; Constituida por cinco (5) habitaciones; una (1) de ella duplex con tres (3) baños, con sus respectivas camas, dos (2) aires acondicionados y área de cocina equipada y las otras tres (3) habitaciones con un (1) baño, un 81) aire acondicionado de ventana, un (1) televisor, tres (3) camas y entrada independiente cada una. En la Segunda Planta; El Tribunal deja constancia que existen cinco (5) habitaciones cada una de ellas con tres (3) camas, con un (1) baño, un (1) aire acondicionado y un (1) televisor. El Tribunal deja constancia que existe un (1) anexo de 2 plantas, la primera, esta compuesta por un (1) garaje donde esta una Lancha; y la segunda, cuenta con ocho (8) camas, un (1) baño, dos (2) aires acondicionados, una (1) cocina, una (1) nevera, (1) fregadero y un (1) televisor. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que existen trece (13) aires acondicionados tipo ventana y un (1) split, todos funcionando y en buen estado. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que mediante cámara marca. LUMIX, modelo: WIDE ANGELS, se tomaron las impresiones fotográficas del lugar a que se contrae la presente inspección, sobre el estado actual y condiciones en que se encuentra el inmueble las cuales consigna en este mismo acto”,
Igualmente, consta del folio 122 al 137 del citado expediente administrativo, Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, de la cual se desprende entre otras cosas, lo concerniente a las resultas de la inspección judicial (folio 129) solicitada por el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTEIGA; resultas que no fueron impugnadas en su oportunidad por el recurrente, las cuales adquirieron pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos y que según la apreciación de quien suscribe, fueron motivo fundamental para que la Administración determinara la procedencia de la causal de desalojo invocada por el arrendador de la Quinta Marbella ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario (CIUBALGUE), parcela No. 213, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.157.944, en su condición de arrendatario del referido inmueble, en razón del cambio del uso y destino del mismo, conforme lo establecen los numerales 3 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Siendo ello así, se evidencia del procedimiento administrativo realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), contenido en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, que el referido ente aplicó el procedimiento legalmente establecido por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar al ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, el pleno ejercicio de su derecho legítimo a la defensa y al debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro texto constitucional; no obstante, no pudo el hoy recurrente desvirtuar en razón de los medios probatorios incursos en el presente expediente, la causal de desalojo invocada por el ciudadano FLORENTINO BESTILLEIRO MANTENGA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, la cual está contenida en los ordinales 3 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé la procedencia del desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando el arrendatario ha cambiado el uso o destino para el cual fue originalmente arrendado el mismo, fundamentación jurídica en la cual se baso la Administración, para dictar la providencia administrativa hoy impugnada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la provisionalidad de las medidas cautelares, que fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en la presente causa en fecha 09 de julio de 2015, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.944, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº MC/000318 de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CONFIRMA la referida Providencia Administrativa impugnada. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de julio de 2015, así se decide.
. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007689/dj
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