REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano GREGORIO RAMON GIL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.723.405, asistido por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE),
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; y en fecha 06 de junio de 2016, se le dio entrada.
En fecha 13 de junio de 2015, este Tribunal admitió la citada querella conforme a lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que procediera a dar contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa, ordenándose igualmente la notificación de los ciudadanos Presidenta del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Ministro del Poder Popular de Bancas y Finanzas; para ello se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenadas.
En 15 de junio de 2016, se libraron Oficios Nº 16/0448, 16/0049 y 16/0450, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Bancas y Finanzas y Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó copia de los oficios Nos. 16/0448, 16/0049 y 16/0450, debidamente recibidos, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Bancas y Finanzas y Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias.
Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
Que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Bajo esta premisa este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto Nro 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.557 de fecha 08 de diciembre de 2014, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) posee personalidad jurídica propia; siendo ello así, es la ciudadana Presidente del citado Instituto, quien debe emplazarse a los fines de la contestación de la presente querella y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible, declarar la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al Estado, en que se practique la citación mediante oficio de la ciudadana Presidente del citado Instituto, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la Querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se indica que de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: la NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al Estado, en que se practique la citación mediante oficio de la ciudadana Presidente del citado Instituto, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la Querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se indica que de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/20014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Igualmente, se le requiere la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese mediante Oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular de Bancas y Finanzas. Líbrense oficios con transcripción del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior decisión. Asimismo, se libraron Oficios Nos. 16/_____, 16/_____ y 16/_____, dirigidos los ciudadanos Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular de Bancas y Finanzas y Presidenta del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007795/AVR/GP/JAR
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