REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO MEDINA RAMIREZ, actuando en su propia representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.047.
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A. Sociedad de comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 36, tomo 120-A-Pro.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007279
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la demanda y los recaudos fundamentales de la misma; se emplazó a la parte demandada, para que compareciera ante dicho Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para dar contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró INCOMPETENTE, y ordenó la remisión de la causa al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que este conociera de la misma; librándose el oficio Nº 4394/2009.
Por auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dió entrada al expediente bajo el Nº 16.342.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó librarse una compulsa con inserción de copias certificadas del escrito de estimación de honorarios. Asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se libró oficio Nº 516, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), el abogado ORLANDO MEDINA RAMIREZ, solicitó se procediera a la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia del Libro de Correspondencia, donde existe registro que constata que se envió el Oficio Nº 516, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el departamento de correspondencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante auto se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CENTRO NORTE CARABOBO.
El ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se libró Oficio Nº 1.127 dirigido al ciudadano JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA.
El veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, le dio entrada al expediente.
El cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En esa misma fecha, se remitió el expediente con Oficio Nº 0065.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), se admitió la presente causa, se intimó a los apoderados judiciales de la parte demandada a que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación. Se ordenó librar boleta de intimación con su respectivo auto de comparecencia, conjunto a copia certificada del escrito de intimación. Instaron a las partes a proporcionar los fotostatos requeridos.
El siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa.
El veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la presente causa el Doctor ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Provisorio de este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario tener en cuenta que:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado ORLANDO MEDINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.047, actuando su propia representación, contra DELTAVEN, S.A., identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007279/ zm
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