REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J
UDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ SALAS Y FRANCISCO GACIA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.053 y 24.547; el primero actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en representación del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO del Estado Miranda y el segundo como mandatario del referido Municipio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA Y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 007349
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011), el abogado FRANCISCO GARCIA, anteriormente identificado, consignó ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, los recaudos fundamentales de la demanda.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio y declinó a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se libró Oficio signado bajo el Nº 0740-348, dirigido al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda.

El día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente expediente.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto se admitió la demanda; asimismo se fijó la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y se instó a las partes a suministrar los fotostatos requeridos.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa, igualmente se libraron los oficios Nos. 13/1265 y 13/1266, dirigido a los ciudadanos: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, del abocamiento de la Juez.

El día veinticinco de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó, copia de los Oficios Nº 13/1265 y 13/1266 de fecha catorce de noviembre de 2013, debidamente recibido como señal de haber sido notificado.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se abocó la Doctora LISSETTE VIDAL como Jueza Temporal de este Juzgado debido al periodo vacacional de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa, el Doctor ANGEL VARGAS RODRIGUEZ como Jueza Provisorio de este Juzgado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario tener en cuenta que:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados PEDRO JOSÉ SALAS Y FRANCISCO GACIA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.053 y 24.547, respectivamente, actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y MANDATARIO JUDICIAL del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA Y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp. No. 007349/ zm