LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILA, venezolana, civilmente hábil, titular del documento de identidad Nº V-4.052.259. Asistida por el profesional en derecho, HECTOR ALI ROJAS GARCÍA, adecuadamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.085.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 007367
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El veintiuno (21) de junio del dos mil trece (2013), fue presentado ante este Juzgado la demanda interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, antes identificada, donde solicitó la admisión del recurso, decreto de medida de amparo cautelar , decreto de medida cautelar innominada para la restitución de la situación jurídica.
El veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, recibió las actuaciones de la parte demandada y efectuó el sorteo correspondiente, en el cual la causa resultó asignada al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a este expediente en este Juzgado.
El dos (02) de julio del dos mil trece (2013), se admitió la presente causa, se ordenó que se citara mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que este compareciera dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, informara a este Juzgado sobre la causa denunciada y se hizo advertencia de la sanción que acarrearía el no presentar dicho informe oportunamente. En esta misma fecha, se ordenó oficiar, también, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación. Se solicitó consignar los fotostatos correspondientes para proveer.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, se abocó al conocimiento de la causa.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil Titular de este Juzgado, ANTONIO SEQUERA, consignó el Oficio Nº 13/0900, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyo original fue recibido el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), cuya finalidad era poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República de la existencia de la demanda interpuesta por la ciudadana anteriormente identificada.
El día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), se notificó a la ciudadana demandante del abocamiento de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA.
El veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la presente causa el Doctor ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Provisorio de este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario tener en cuenta que:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.052.259, representada por el abogado en ejercicio HECTOR ALI ROJAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.085, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016).Años 206° y 157°
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007367/ zm
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