REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: MARITZA ELENA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.390.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA ELENA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.229.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINTIVA
EXPEDIENTE: Nº 00-7714
En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, up supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de solicitar mediante diligencia la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
En fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva con relación a la presente causa, declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.229, actuando en su propio nombre y representación, contra la Procuraduría General de la República, ordenando al órgano querellado, en consecuencia, proceda a homologar la pensión de jubilación de la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, anteriormente identificada, conforme al cargo de Coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración el aumento de sueldo realizado a partir del 1 de junio del 2015, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, y se ordena realizar el correspondiente reajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca el mismo supuesto de hecho aquí debatido, el pago por concepto de indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de junio del 2015, hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas y el pago de bonificación de fin de año 2015.
Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2016, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2016, el cual corre inserto en los folios del 93 al 100 de expediente judicial, se cometió un error al colocar como números de cédula de su persona los números Nº “5.414.229 y Nº 3.882.693”, cuando lo correcto era colocar titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390”.
Con fundamento en lo anterior, la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, solicitó se aclare y/o salve el error material producido.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad resolver la solicitud planteada por la parte actora en relación a la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2016, para lo cual observa:

La aclaratoria de la sentencia es una institución procesal que deriva del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se arguye, el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria de la sentencia cuando considere que existen, entre otros, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, a los fines de que dichos errores sean rectificados.
En ese sentido, debe advertirse de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la sentencia objeto de la presente solicitud, es susceptible a ser aclarada, razón por la cual este Juzgado Superior la declara tempestiva. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:
Sobre la aclaratoria de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia Nº 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”.

Subrayado de este Juzgado.
De la jurisprudencia up supra, se deriva que con la aclaratoria de la sentencia lo que se persigue es que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie, entre otros, para salvar o corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia de que no puede el Juzgador de que se trate reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o reformándola.
Visto lo anterior y en virtud de que el presente caso este Juzgado efectivamente incurrió en error material, al colocar como número de cédula de la abogada MARITZA ELENA GALLARDO (parte querellante), los “Nos. 5.414.229 y 3.882.693” lo cual se evidencia del folio 93 al 100 del expediente judicial, siendo lo correcto titular de la cédula de identidad “Nº 5.414.390”, a los fines de rectificar tales referencias equivocadas y dejar incólume el fallo ya publicado, con fundamento en la citada disposición, se procede a rectificar el aludido fallo corrigiéndolo.
Por tanto, léase en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2016, que corre inserta a los folios del 93 al 100 del expediente judicial lo siguiente: “titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390. De esta manera queda efectuada la rectificación de la citada sentencia; y en virtud de ello, queda resuelta la aclaratoria solicitada por la abogada MARITZA ELENA GALLARGO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por abogada MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.229, actuando en su propio nombre y representación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp Nº 007714/ AV/GP/PR