REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: VICTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.789.652.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado VICTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7728.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada Vanesa Carolina Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos de hecho y de derecho, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 26 de abril de 2001, ingresó por nombramiento al cargo de Jefe de División de Averiguaciones Administrativa, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menos (INAM), tal y como se evidencia en las credenciales y constancias de trabajo que anexó en copia certificada.
Acotó que el Instituto Nacional del Menor (INAM) el cual fue creado por Ley, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 23.03 de fecha 01 de septiembre de 1978, fue suprimido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en fecha 25 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.796 de la República Bolivariana de Venezuela, creándose a tal efecto una Junta Liquidadora para coordinar y ejecutar el proceso de supresión y liquidación.
Señaló que mediante Resolución Nº MPCS 104-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.067 de fecha 07 de diciembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, órgano de adscripción del Instituto Nacional del Menor, una vez culminado el proceso de supresión y liquidación del Instituto resolvió “…PRIMERO: el cese de la Junta Liquidadora en sus funciones y cierre definitivo del Instituto Nacional del Menor (INAM). SEGUNDO: Asumir los compromisos pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, subrogándose en los derechos y obligaciones contraídas de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 del 25 de octubre de 2007.”
Asimismo, indicó fue removido del cargo que venia desempañando en ese Instituto, mediante Ofició Nº OP-805-0745 de fecha 29 de agosto de 2001, el cual fue recibido por su persona en fecha 30 de agosto de 2001, fundamentándose la administración en que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, desconociendo el Instituto Nacional del Menor su condición de funcionario de carrera, el cual se encuentra acreditado mediante Certificado Nº 192446, Libro de Registro Nº 190, folio 90 de fecha 04 d septiembre de 1982, la cual anexó al libelo de demanda, asimismo, indicó que la administración obvió dar cumplimiento a los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, pasarlo a disponibilidad por el lapso de un (01) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a su persona, todo esto con el fin de que se le gestionara su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o ha un cargo de libre nombramiento y remoción, y que de haber sido imposible su reubicación resultaría procedente su retiro de la administración.
A razón de ello, indicó que interpuso recurso de nulidad contra el acto que lo removió, el cual fue conocido en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Transición de a Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente recurso de apelación conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2013.
Alegó que en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante acta se dejó constancia de la entrega de un cheque girado a su nombre, signado con el Nº 88004219, por la cantidad de siete mil QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.501,36), del Banco del Tesoro, correspondiente al pago correspondiente al mes disponibilidad, en cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y del contenido de la sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 29 de enero de 2013.
Que en fecha 22 de abril del 2015, según nota de recepción, suscrita por la ciudadana Ysmara de Jesús Cardozo Quintana, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, fue notificado de la Infructuosidad de las gestiones reubicatorias y por vía de consecuencia de su formal retiro de la Administración Pública Nacional, habiendo quedado incorporado en el Registro de Elegibles.
Acotó que mediante Oficio de fecha 02 de julio de 2015, el cual fue recibido por su persona en fecha 27 de julio de 2015, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, le hizo formal entrega entre otros recaudos de “…i) Planilla Original de liquidación de [sus] Prestaciones Sociles; y ii) Original de la constancia de trabajo por egreso…”
Informó que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales indica como tiempo de servicio un mes, al igual que la constancia de trabajo, mes comprendido entre el 23 de julio y el 23 de agosto de 2015, por lo que se le liquido la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.736,44) conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajares y Trabajadoras, así como la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.146,06) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
A razón de ello indicó que en dichos cálculos se tomo como base el sueldo básico de Bs. 7.501, 36 mensuales, esto es 250,05 diarios, al cual integró las alícuotas del bono vacacional equivalente a 40 días de salario anual, y de la bonificación de fin de año equivalente a 90 días mensuales, con lo cual su salario integral ascendió al monto de Bs. 10.418,61 mensuales.
Recalcó que su relación de empleo con el Instituto Nacional del Menor (INAM) inicio en fecha 26 de abril de 2001 y culminó el 22 de abril de 2015, fecha en la cual quedo debidamente notificado de su retiro del la administración pública, según oficio Nº DGOGH/OF/Nº____2015, sin fecha, el cual fue suscrito por la ciudadana Ysmara de Jesús Cardozo Quintana, Directora General de la Oficina de Gestión Humana Del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, dando un total de años de servicio de 13 años, 11 mese y 26 días, aunado a ello indicó que (…) existe una diferencia entre lo que real y verdaderamente [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios salariales por [su] relación de empleo público en el INAM, y lo cancelado por dichos conceptos por dicho Instituto, en perjuicio de los que son [sus] derechos legítimos e irrenunciables..”
En cuanto al derecho citó el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, igualmente citó el artículo 142 ejusdem, literal C.
Señaló que es el caso, que en virtud de haber existido una relación de empleo que lo vinculó con el Instituto Nacional del Menor (INAM), de 13 años, 11 meses y 26 días, le corresponde por concepto de dicho beneficio el equivalente a 14 años que multiplicados por treinta (30) días cada uno, resulta un total de quinientos veinte (20) días de prestaciones sociales.
Aunado a ello señaló que (…) [su] último salario integral fue de Bs. 347,29 diarios, y que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y sus Movimientos Sociales, como subrogatorio de las obligaciones del Instituto Nacional del Menor (INAM) debió canselar[le] la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.590,80), por lo que al haberse[le] pagado la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y Cuatro CÉNTIMOS (Bs. 1.736,44), resultó una diferencia a [su] favor por dicho beneficio salarial, montante a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.178.854,36)…”
Por otro lado señaló el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a razón de ello indicó que dado que el Ministerio solo le canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 1.146,06, equivalente a un mes del periodo 2013-2014, de los 13 años, 11 meses y 26 días que duro la relación de trabajo, por lo que existe una diferencia sustancial a su favor por dichos conceptos, monto que solicitó le sea determinado por medio de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo puntualizó lo establecido en el artículo 25 de la Ley de la Función Pública, y aunado a ello, acotó que el Misterio no le canceló cantidad alguna por bonificación de fin de año durante el periodo que se mantuvo la relación de empleo, por lo que le adeudan por dicho concepto lo correspondiente a los años del 2001 al 2015, ambos inclusive, cuyo monto solicitó sea determinado por medio de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que el Órgano querellado le cancele las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: la cantidad de Bs. 178.854,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Segundo: la diferencia entre lo que real y verdaderamente le corresponde y lo pagado por el Ministerio por conceptos de vacaciones, cuyo monto solicitó sea determinado por medio de una experticia complementaria.
Tercero: la bonificación de fin año, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001 y 2015, ambos inclusive, cuyo monto solicitó sea determinado por medio de una experticia complementaria del fallo.
Cuarto: los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación) sobre el monto determinado en el particular primero, a partir de la fecha en que culminó la relación de empleo, esto es, 22 de abril de 2015; así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas en los particulares segundo y tercero precedentes, a partir de la fecha de admisión de la presente querella, en aplicación del criterio reiterado y uniforme contenido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, previamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunas y los Movimientos Sociales señaló como punto previo la caducidad de la acción, y desglosó las pretensiones del hoy querellante y en base a ello, argumentó que “…la relación funcionarial que existió entre el hoy recurrente y el Instituto Nacional del Menor fue desde el 21 de abril de 2001 al 29 de agosto de 2001, fecha ésta última cuando el mencionado Instituto decidió removerlo del cargo, decisión que fue recurrida y tal como lo alega el recurrente (…) “
Hizo énfasis en “…que la relación funcionarial terminó cuando se aplicó la remoción, ya que era jubilado del Instituto Nacional de Hipódromos (suspendido el disfrute de la misma jubilación, para incorporarse a un cargo de libre nombramiento y remoción), y tenía que volver al disfruté de la misma. Sin embargo aun estando al conocimiento de ello demandó y solicitó en aquella oportunidad el 10 de octubre de 2010, la nulidad del acto administrativo por considerarlo que no era de libre nombramiento y remoción con pago de sueldos dejados de percibir, así como de bonificaciones anuales y especiales. “
Precisó lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a recurso interpuesto por el hoy querellante contra la decisión que lo retiró del cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional del Menor.
En ese orden de ideas enmarco lo ordenado por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto recalcó que “…así lo ejecutó el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, quien asumió los compromisos laborales del citado Instituto, toda vez que el Instituto Nacional del Menor fue suprimido (sic) 23 de octubre de 2007, mal puede el demandante asegurar que tenía (sic) relación laboral con el mismo hasta el 22 de abril de 2015.”
Adujó que lo cierto es que “…él se da por notificado el 22 de abril de 2015, de que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias y del cumplimiento de las mismas en ese mes de disponibilidad y seis (6) meses después pretende que se le cancelen conceptos que requieren efectividad en el servicio y que fueron ventilados por la Corte Primera en su oportunidad, siendo el resultado el pago de un sólo mes a los efectos de la reubicación, NO HAY OTRA COSA ORDENA (sic) POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
En ese sentido alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé un período de 3 meses contados a partir del momento en que se considere que se ha lesionado algún derecho.
Señaló el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó que toda acción con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser intentada dentro del plazo pautado por el legislador, y vencido el mismo sin que se ha haya ejercido la acción ante los órganos jurisdiccionales competentes provoca su extinción y por lo tanto su inadmisibilidad, en razón de la preclusividad del lapso, el cual no admite interrupción o suspensión del lapso sino que transcurre faltamente para el ejercicio del derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo trajo a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-271, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000282.
En relación a ese criterio jurisprudencial señaló que (…) los lapsos procésale constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de la partes en un proceso judicial…”
Destacó lo dispuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, caso Richar Blanco Cabrera Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señaló lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1478, de fecha 21 de abril de 2010, caso Inspectoraía del Trabajo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Servicios Serviclean 2000 C.A.
Esgrimió lo que debe entenderse por acción, indicando a su vez sus razonamientos en cuanto a la caducidad de la acción y los limites para hacer valer sus derechos y acciones.
Al respecto concluyó que la parte actora afirmó que su relación de empleo con el Instituto Nacional del Menor inicio el 26 de abril de 2001 y culminó el 22 de abril de 2015, fecha en la que fue notificado de su retiro de la administración; no obstante al verificarse que la presunta actuación lesiva se produjo el 22 de abril de 2015, accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 21 de octubre de 2015, lo que evidencia que trascurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso.
En cuanto al fondo de la presente contoversia esa representación judicial de la república niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes, en los siguientes términos:
Indicó que el objeto principal de la presente demanda se suscribe al reclamo de la diferencia de las prestaciones de antigüedad y otros conceptos adeudados presuntamente por el Ministerio.
Al respecto alegó que “… el período comprendido desde el 29 de agosto de 2001 al 4 de abril de 2015, no prestó servicios en el Ministerio demandado, ni en el Instituto Nacional del Menor; ya que al querellante se le removió en el año 2001, del cargo Jefe de División, demanda que se ventiló en juicio hasta el 2013, cuando decide la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente la remoción era valida, pero no así el retiro y ordenó el mes con pago de ese mes por período de disponibilidad, para hacer las gestiones reubicatorias.”
Aclaró que dicho lapso no es computable por cuanto así lo estableció la misma sentencia donde se ventiló el juicio para determinar si era procedente la remoción.
De ese mismo modo insistió en que “se ordenó su reincorporación por el término de un (1) mes a los efectos de que se realizaran la gestiones reubicatorias, procediendo el pago a dicho mes.”
Señaló el criterio plasmado por la corte en el caso Ana maría Hernández de Ortega.
Aunado a ello indicó que “… [n]o es como dice la parte recurrente que sea una reincorporación por que ordenaron reincorporarlo para realizar las gestiones reubicatorias y como resultados (sic) l[o] reincorporaron y al ser infructuosas (sic) exista (sic) un cese con nacimiento al pago de prestaciones sociales, bonos de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales. En efecto, se insiste (sic) la reincorporación ordenada en el fallo fue por un (1) mes para que se gestionase una reubicación, lo que evidentemente debía hacerse en un cargo de carrera, por lo tanto no puede hablarse de prolongación de una disponibilidad a la espera de un pago de prestaciones.”
Que la disponibilidad la fijaba el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por un lapso de un mes, y “…de allí que no puede prorrogarse a dos (2) años dicha situación de disponibilidad más el tiempo del pleito dando lugar a pagos que efectivamente requieren LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.”
Citó lo decido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el recurso interpuesto por el hoy querellante, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2013.
A tal efecto transcribió lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento de Carrera Administrativa.
Asimismo trajo a colación lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1679 de fecha 06 de junio de 2006.
A razón de ello argumentó que no existe obligación por parte del Ministerio de pagar el tiempo señalado por el demandante en su escrito de libelar, es decir, 13 años, 11 meses y 26 días, ya que la sentencia tantas veces nombrada solo ordena el de un mes con el correspondiente pago de ese mes y así solicitó sea declarado.
Dentro de ese orden de ideas acotó que mal podría hacerse un pago si no esta ordenado por un órgano judicial, al respecto citó lo establecido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2000, caso: Pedro Ramírez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
De tal criterio jurisprudencial infirió que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las presiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede ser afectada de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto del gasto público.
Finamente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen: la cantidad de Bs. 178.854,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la diferencia existente entre lo que real y verdaderamente le corresponde y lo pagado por el Ministerio por conceptos de vacaciones, cuyo monto solicitó sea determinado por medio de una experticia complementaria; la bonificación de fin año, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001 y 2015, ambos inclusive, cuyo monto también solicitó sea determinado por medio de una experticia complementaria; los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación) sobre el monto determinado por diferencia de prestaciones sociales, a partir de la fecha en que culminó la relación de empleo, esto es, 22 de abril de 2015; así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, a partir de la fecha de admisión de la presente querella, en aplicación del criterio reiterado y uniforme contenido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecidas como ha sido las pretensiones del hoy querellante, debe este operador de justicia pronunciarse primeramente sobre la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, al respecto es necesario invocar el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que se impugna, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, estableció el siguiente:
“En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración
(Omissis)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción”.
Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
Se evidencia de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando ha transcurrido el lapso de eminente orden público de tres (3) meses establecido en la norma, posterior a la realización del acto o de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Deducido y aclarado lo anterior, y llevando estas premisas al caso en concreto, resulta imperioso para este Juzgado recalcar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio Nº 66, Oficio DGOGH/OFI/Nº___/2015, sin fecha, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, donde se le informa al ciudadano Víctor José Cortez Mendoza que “…[u]na vez efectuadas las gestiones de reubicación en las Instituciones Públicas señaladas anteriormente, y habiendo sido infructuosas las mismas, se procedió a su formal retiro, habiendo quedado incorporado en el Registro de Elegibles, tal como lo establece la normativa legal al respecto…” , el cual fue recibido y firmando por el hoy querellante en fecha 22 de abril de 2015, a las once y veinticinco antes meridiem (11:25 a.m.), quedando así demostrado que el ciudadano Víctor José Cortez Mendoza se dio por notificado de su formal retiro de la administración pública el 22 de abril de 2015, fecha cierta donde comenzó a correr el lapso de caducidad (3 meses) contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es el caso que la presente querella fue interpuesta el 21 de octubre de 2015, dando como resultado un lapso de 5 meses de extemporaneidad entre la notificación del querellante y la interposición del recurso, observándose de este modo que la presente demanda apareja sintonía con la figura jurídica de la caducidad, a tales efecto este Órgano Jurisdiccional pasa realizar un computo del lapso de interposición con el fin de graficar y dejar plasmado el espacio de tiempo en la cual la parte querellante debió interponer la presente querella y el momento que verdaderamente lo hizo.
Siendo así y a la vista el Calendario Judicial del año 2015, se puede constatar lo siguiente:
FECHAS MESES RESULTANTES
Del 22 de abril de 2015, al 22 de mayo de 2015 1 mes
Del 22 de mayo de 2015, al 22 de junio de 2015 1 mes
Del 22 de junio de 2015, al 22 de julio de 2015 1 mes (operó la caducidad)
Del 22 de julio de 2015, al 22 de agosto de 2015
(15 días de receso judicial) 15 días
Del 22 de agosto de 2015, al 22 septiembre de 2015
(15 días de receso judicial) 15 días
Del 22 septiembre de 2015, al 22 de octubre de 2015 1 mes
TOTAL: 5 meses
Materializado el computo y tomando en cuenta el calendario judicial y el mes de receso judicial, se denota claramente que entre la notificación de retiro formal del ciudadano Víctor José Cortez Mendoza, y la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial hay un lapso de tiempo de cinco (05) meses, tiempo donde el citado ciudadano interpuso la presente querella, evidenciándose que transcurrieron más de los tres (03) meses para incoar la presente querella, operando así la caducidad de la acción preceptuada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, considera quien aquí decide acotar que resulta infructuoso para este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento alguno al fondo de la presente querellante, a razón de haber operado de la caducidad de la acción. Siendo así y en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, preceptuada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como causal de inadmisibilidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde 02:30 p.m. se público y registro el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIELA PAREDES.
V/2016
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