REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: BELKIS ELENA ARISMENDI VILLAMARÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado ARMANDO BONALDE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-007732.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana BELKIS ELENA ARISMENDI VILLAMARÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.461, debidamente asistida por el abogado ARMANDO BONALDE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así y visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos y pretensiones en los siguientes términos:
Alegó que mediante Resolución de Nº 347 de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana antes denominada Oficina de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, se le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con dispuesto en el artículo 1 del Reglamento, señalando a su vez, que fue notificada del mismo en fecha 29 de abril de 2015, mediante oficio OGH/DAL/DJP/ Nº 00619-15.
Indicó que la presente querella se interpuso con el objeto de que “…se tome en cuenta el sueldo promedio que sirvió de base para el calculo y determinación del monto de la pensión del beneficio de jubilación fijado en fecha 07 de abril de 2015 cuando se [le] otorgó tal beneficio, por cuanto el promedio fue determinado tomando en cuenta la suma de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, cuando debió ser el promedio resultante de la suma de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, ambos integrantes los últimos doce (12) meses de sueldos devengados en servicio activo, a los efectos de incluirlos en el cálculo de la jubilación para la determinación correcta del monto de la jubilación (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) dentro de esa perspectiva, en lo atinente al beneficio de jubilación observó que este derecho reconoce a todos los trabajadores de la Administración Pública y por ente están incluidos los trabajadores de los Ministerio del Poder Popular de Nivel Central de la República por estar regulado en ese Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, específicamente en su artículo 8 numeral 1 el cual consagra el derecho a la jubilación.
Alegó que una vez que la administración haya verificado que el funcionario cumple con los supuesto de hecho y de derecho para ser acreedor de ese beneficio, se encuentra en la “…obligación legal y constitucional de otorgar tal beneficio, actuación esta que coloca al trabajador o trabajadora de la Administración Pública Central en [una] situación de retiro por vía de jubilación, lo cual genera al trabajador (…) del sector público, el derecho a recibir el pago de una cantidad de dinero proporcional por concepto de pensión por jubilación.”
Acotó lo que debe entenderse por pensión de jubilación, como derecho social de rango constitucional, señalando a su vez que la base promedio para la determinación del monto de la pensión de jubilación será la que genera la suma de los últimos 12 meses de sueldos mensuales percibidos por el funcionario en su periodo laboral activo, por tal razón el “…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, artículo 9º y el artículo 11 ejusdem.”
Dedujo que la “… integración del salario mensual por el salario básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, así como también la forma para la determinación del mismo que no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del salario devengado por el trabajador o trabajadora del sector público.”
Indicó que el sueldo básico mensual de los funcionarios, se establece de acuerdo con la clasificación del cargo asignado, “…por las compensaciones y primas que pueden ser agregadas al sueldo mensual, así como otros beneficios que deben computarse, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación (…)”
Refirió y transcribió el contenido del oficio que recibió de la Directora Encargada de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio.
Del contenido del oficio argumento que las afirmaciones que se desprenden del él son contrarias a los hechos ocurridos por cuanto “…que si bien es cierto que por aplicación del Decreto Presidencial Nº 1.600, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.597 de fecha 06 de febrero de 2015, se [le] otorgó el derecho de percibir el sueldo básico mensual de Bs. 6.918,04, a partir de 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, en razón de tener asignado el cargo de Profesional III, incluido en la Escala General de Sueldos para cargos de carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, situación que de acuerdo con lo establecido en el referido Decreto su artículo 4 dejó entendido que en el sueldo básico se encontraba incluido el ajuste realizado por incremento del salario mínimo nacional obligatorio, razón por la cual, los montos correspondientes por diferencia de sueldo/salario y ajuste [de] sueldo mínimo/escala, fueron efectivamente pagados en marzo y abril de 2015, hechos estos que se demuestran con el contenido de los anexos; sin embargo, tales montos NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LOS CÁLCULOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA JUBILACIÓN REGLAMENTARIA OTORGADA EN FECHA 06 DE ABRIL 2015 (…) lo cual fue reconocido en el mismo oficio, al expresar (…) los montos de los meses de marzo y abril 2015 (…) fueron incluidos en los cálculos efectuados por la Tesorería de Seguridad Social y que serán asumidos por este Organismo.”
De igual forma señaló que del oficio antes mencionado, no indica los montos por incluir en el cálculo de la jubilación por concepto de incentivo por evaluación, ni señala los períodos a los cuales corresponden lo montos, ni las cantidades de dinero pagadas en el mes de marzo de 2015 y a cual periodo corresponde.
Alego y aclaró que la Resolución que es objeto de impugnación señala que “… la cantidad mensual de Bs. 9.097,22, por concepto de la (sic) pensión de jubilación, equivalente al 67, 5% del sueldo base promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo –lo cual no es cierto- (…) a tal efecto, citó como fue distribuida, indicando los montos que la administración tomó y uso para determinar el monto de la pensión de jubilación y los montos que percibió por concepto de evaluación correspondiente al periodo 2014, la cual se hizo efectiva el 31 de marzo de 2015, cantidad está que tampoco fue tomada en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación al igual que las evaluaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el 05 de enero de 2015, hasta el 30 abril de 2015, las cuales debieron ser tomadas en cuenta.
Aunado a ello, esquematizó (cuadro) en base a los recibos de pago, como deben ser calculadas las cantidades de dinero devengadas en los meses de marzo y abril de 2015, dando un monto total de Bs. 30.614,63, concluyendo que los montos arrojados de ese cuadro deben ser tomados en cuanto por parte de la administración a la hora de terminar el monto de la pensión de jubilación conforme lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Por otro lado solicitó el reconocimiento del Bono de Productividad y Bono Único Social, como integrantes en el salario normal del trabajador, por cuanto “…ambas categorías de bonos tienen la misma naturaleza jurídica laboral como la tienen las primas de hogar y de transporte, las cuales fueron computadas y determinadas para el monto de la pensión fijado en la Resolución Nº 347 de fecha 06 de abril de 2015.”
Citó el contendido del Oficio ORRHH/DAL/DJP/ Nº 00882-15 de fecha 19 de junio de 2015.
Respecto a la inclusión del Bono Único Social mencionó el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Recalcó que “…tales decisiones emitidas se contraponen al recocer el Bono de Productividad, pero, condicionado a la obtención de un pronunciamiento que debe constar en un mandamiento judicial; en caso contrario, se mantendrá el monto de la jubilación acordada; mientras que no se admite el Bono Único Social por no integrar el salario mensual del trabajador, cuando lo cierto es que, ambas categorías de bonos tienen la misma naturaleza jurídica laboral como la tienen las primas de hogar y de transporte, las cuales fueron computadas y determinadas para el monto de la pensión…”
Indicó es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 2010.
Hizo referencia a la sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso Antonio Testa Dominicanuela, contra la Sociedad Mercantil Coca-cola Femsa de Venezuela.
Señaló que tanto los Tribunales Laborales como Contencioso Administrativos “…en los últimos años, vienen emitiendo decisiones relacionadas con los bonos acordadas a los trabajadores, que permiten clarificar su naturaleza jurídica, a fin de determinar si tienen o no incidencia salarial.”
Indicó que no cabe duda que”…tanto el Bono Único Social como el Bono de Producción forman parte integrante del salario o del sueldo del trabajador, como características concretas de “regular y permanente” (…) elementos estos suficientes para significar que dichos bonos los recibe y entran en el patrimonio económico del trabajador; y por lo tanto, deben tomarse en cuenta para el cálculo de lo beneficios económicos que corresponden a cada trabajador.”
Citó la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP21-I-2014-001374, caso: Orlando José Ramírez contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Acotó que percibió la cantidad de Bs. 6.000,00 en fecha 31 de diciembre de 2014.
En lo que concierne al Bono de Producción/ Productividad, establecido y puesto en conocimiento a todo el personal del Ministerio del Poder Popular par Transporte Terrestre y Obras Públicas, por la oficina de Recursos Humanos a través del Memorando-Circular ORH/DTRH/ Nº 0000897 de fecha 02 de octubre de 2013, lo percibo de manera bimestral continua y permanente desde el 31 de octubre de 2013, hasta el 30 de abril de 2015.
Esquematizó los montos de productividad en base a los recibos de pagos, a razón de ello solicitó se sean tomados en cuenta para el calculo de los derecho económicos que le corresponden a su representado, todo ello en aplicación al artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en conjunción con las normas anteriormente transcritas de la Ley del Estatuto de la Función, y del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios de 2010.
Indicó que fundamento su recurso en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, citó la sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly.
Concluyo lo que debe entenderse por beneficio de jubilación y el fin que pretende alcanzar este, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Finalmente solicitó:
“… PRIMERO: el cálculo de las cantidades de dinero devengadas durante los meses de marzo y abril de 2015, ambos inclusive, a los efectos de determinar y ajustar el monto de la pensión de jubilación (…)
SEGUNDO: el pago promedio resultante del cálculo y la determinación de los montos correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, contados desde el 1/03/2015 (…)
TERCERO: el pago promedio resultante del cálculo y la determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al periodo comprendido desde 05/01/2015 hasta 30/04/2015, cuando la misma efectivamente se genere, por cuanto, también incide en el monto de la jubilación fijado el 06 de abril de 2015.
CUARTO: determinar como integrante del salario normal el Bono Único Social, por la cantidad de Bs. 6.000,00, que percib[ó] en fecha 31 de diciembre de 2014, en calidad de funcionario activo, ello con fundamento en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios de 2010.
QUINTO: determinar como integrante del salario normal el Bono de producción/ Productividad por el cual percib[ó] un monto total de Bs. 124.083,63, de manera bimensual, continua y permanente desde el 31 de octubre (sic) 2013 hasta el 30 de abril de 2015, (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se calculen las cantidades de dinero devengadas durante los meses de marzo y abril de 2015, su pago promedio desde el 1 de marzo de 2015 en adelante, el pago promedio resultante del cálculo y la determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al periodo comprendido desde 05 de enero de 2015 hasta el 30 de abril 2015, por cuanto incide en el monto de la jubilación fijado el 06 de abril de 2015, asimismo solicitó que se determine al bono único social como integrante del salario normal por la cantidad de Bs. 6.000,00 el cual percibió el 31 de diciembre de 2014, en calidad de funcionaria activa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios de 2010, y que se determine como integrante del salario normal el bono de producción/ productividad, el cual percibió un monto total de Bs. 124.083,63 de manera bimensual, continua y permanente desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015.
Siendo así y visto los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte querellante Órgano Jurisdiccional considera pertinente puntualizar lo que debe entenderse por el beneficio de jubilación y cuando procede.
Al respecto se tiene que el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86.
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Quedando en evidencia que el legislador previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia
Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Dicho beneficio acontece del derecho previsto en la Constitución Nacional el cual no solo se desarrolla en el ámbito constitucional, puesto que el mismo en a razón esa normativa constitucional se ha venido desarrollando a través del tiempo las distintas las Leyes Especiales que rigen o regulan el derecho en materia de jubilaciones, es por ello, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo imperioso para este Juzgado recalcar que la hoy querellante (Belkis Elena Arismendi Villamaría) cumplió con los extremos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de este derecho, el cual fue concedido y notificado mediante Resolución Nº 347 de fecha 06 de abril de 2015, donde se puede observar que el Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, el ciudadano Rainer Briceño, le otorgó la Jubilación Reglamentaria a la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamaría, por reunir los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Ahora bien, quedando claro las premisas anteriormente señaladas, este Tribunal pasa analizar y a pronunciarse al respecto de cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por la representación judicial de la parte querellante.
En cuando al alegato de la parte actora referido ha “…que si bien es cierto que por aplicación del Decreto Presidencial Nº 1.600, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.597 de fecha 06 de febrero de 2015, se [le] otorgó el derecho de percibir el sueldo básico mensual de Bs. 6.918,04, a partir de 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, en razón de tener asignado el cargo de Profesional III, incluido en la Escala General de Sueldos para cargos de carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, situación que de acuerdo con lo establecido en el referido Decreto su artículo 4 dejó entendido que en el sueldo básico se encontraba incluido el ajuste realizado por incremento del salario mínimo nacional obligatorio, razón por la cual, los montos correspondientes por diferencia de sueldo/salario y ajuste [de] sueldo mínimo/escala, fueron efectivamente pagados en marzo y abril de 2015, hechos estos que se demuestran con el contenido de los anexos; sin embargo, tales montos NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LOS CÁLCULOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA JUBILACIÓN REGLAMENTARIA OTORGADA EN FECHA 06 DE ABRIL 2015 (…) lo cual fue reconocido en el mismo oficio, al expresar (…) los montos de los meses de marzo y abril 2015 (…) no fueron incluidos en los cálculos efectuados por la Tesorería de Seguridad Social y que serán asumidos por este Organismo.”, este Tribunal observa, que riela en el folio N º 37 del presente expediente, oficio ORRHH/DAL/DJP/Nº 00891-15 de fecha 19 junio de 2015, en el cual la Administración Pública le informa a la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamarín, que “…se están generando las correcciones para procesar la evaluaciones y los montos de los meses de marzo y abril de 2015, que no fueron incluidos en los cálculos efectuados por la Tesorería de Seguridad Social y que serán asumidos por este Organismo…”, quedando demostrado que el Ente querellado aun no ha realizado las gestiones pertinentes para realizar los ajustes correspondientes al monto de la jubilación del querellante, respecto a los aumentos salariales del sueldo mínimo urbano y evaluaciones.
Siendo así, resulta imperioso para este Juzgado hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 80 de Nuestra Constitución Nacional, el cual nos indica claramente que las pensiones y jubilaciones otorgadas tantos a los trabajadores del sector público o privado, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Por lo que resulta evidente que por imperio de la Ley la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, se entiende que tanto el artículo 80 como el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener una pensión, sino que también persigue que estás aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, los montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable en el presente caso, y visto que el sueldo asignado al cargo que despeñaba la querellante por el cual fue jubilada, ha sufrido un incremento sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de ella, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Púbicas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamaría, con apego a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, ello a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, debe realizarse con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo de Profesional III que esta desempeñaba para el monto de la jubilación conforme a los términos anteriormente expuestos, debiéndose recalcar que el monto a pagar en ningún momento podrá ser inferir al salario mínimo nacional urbano establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, el cual deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto al pedimento de que se calculen las cantidades de dinero devengadas durante los meses de marzo y abril de 2015, el pago promedio desde el 1 de marzo de 2015 en adelante, el pago promedio resultante del cálculo y la determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al periodo comprendido desde 05 de enero de 2015 hasta el 30 de abril 2015, siendo así y a los fines de determinar las cantidades de dinero devengadas por la querellante en los periodos y conceptos por ella invocados, este Tribunal ORDENA efectuar experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al pedimento de la representación judicial de la parte querellante referente a que se determine como integrante del salario normal el bono único social y el bono de productividad, los cuales percibió por parte del Órgano querellado, el primero en fecha 31 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 6.000,00 y el segundo desde el 31 de octubre de 2013, de manera bimensual, continua y permanente por la cantidad Bs. 124.083,63, considera necesario quien aquí decide indicar lo que debe entenderse por bono único social, bono de productividad, salario (sueldo) y salario normal, esto con el fin de determinar si corresponde o no, su inserción en el calculo del monto de la jubilación que correspondería al hoy querellante.
De esta forma, se tiene que el salario comprende una retribución monetaria que recibe una persona (Trabajador) por parte de una entidad de trabajo para la cual presta sus servicios, pago que es generalmente percibido de manera periódica.
Por su parte el bono único social constituye una retribución dineraria que se hace al empleador en virtud de su liquidación, es el pago que recibe por la terminación de la relación laboral y puede cubrir o compensar cualquier deuda reclamada por este, mientras que el bono de productividad es el pago que el empleador hace a su trabajador en forma voluntaria y en reconocimiento al cumplimiento de metas determinadas.
Aclarado lo anterior resulta necesario para quien aquí decide traer a colación la noción establecida por el legislador en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, el cual contempla lo siguiente:
“… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo…”
Se desprende la norma anteriormente transcrita que el salario es una la remuneración que percibe el trabajador o trabajadora por la prestación de servicio, el cual comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, mientras que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 y 8 contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual y su forma de cálculo respecto al beneficio de jubilación:
“…Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo…”
Dentro de este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región la Región Capital, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, caso José Luís Garcés Morón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, señaló el criterio o la noción a la cual deben acogerse lo justiciables en materia de jubilaciones y a la hora de definir lo que significa el termino sueldo o salario, por estar contemplado en la Ley especial que regula y rige la materia en cuestión, debiendo este Tribunal traer a colación lo establecido y razonado por esa Corte Segunda:
“…considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.
(…Omissis…)
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por 4sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo...”
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, caso Arnaldo Utrera, contra la Comisión Nacional Para Las Telecomunicaciones (CONATEL), explicó lo siguiente:
“…se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Arnaldo Utrera -Según Resolución Nº 014/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); la inclusión del bono de fecha 31 de diciembre de 1998 y el ajuste monetario a partir de la fecha de reclamación en adelante sobre las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación y el pago de los intereses de mora.
(omisis)
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
(…omissis…)
Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones…”
De ese mismo modo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:
”… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”
Ahora bien una vez señalado lo anterior y en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede concluir que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece que el salario normal no es mas que la retribución monetaria devengada por el trabajador o funcionario público en forma regular y permanente por su prestación de su servicio, el cual comprende todas las comisiones, primas, gratificaciones, demás beneficios establecidos en la Ley, teniendo este un carácter salarial, del cual quedan excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial, también lo es el hecho que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 7 y 8 nos establece lo que debe entenderse por sueldo normal y que conceptos la componen, puesto que, el legislador al componer dicha Ley indicó claramente que el sueldo normal del funcionario se encuentra integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y que para el calculo de las jubilaciones se cuenta es el sueldo base dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, resultando imperioso para este Órgano Jurisdiccional acogerse al razonamiento previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser la misma la Ley especial que regula y rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación y su cálculo, entiéndase de este modo que la expresión “compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 ejusdem, se refiere a la recompensa otorgada al funcionario una vez que haya cumplido con el tiempo de servicio a la orden de la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública, la cual tiene un carácter regular y permanente, y se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, de manera, que dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008.
Siendo así y llevando estas premisas al caso en concreto este Órgano Jurisdiccional observa que el hoy querellante percibió por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas dos bonos, el primero de ellos denominado Bono Único Social el cual percibió por una sola por la cantidad de Bs. 6.000,00 en fecha 31 de diciembre de 2014, y el segundo calificado como Bono de productividad el cual percibió bimensualmente desde el 31 de octubre de 2013, hasta el 30 de abril de 2015, dando un cantidad total del Bs. 124.083,63, tal y como se desprende en las actas que conforman el presente expediente, quedando demostrado que el BONO ÚNICO SOCIAL carece del requisito exigido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual no ilustra claramente que el salario normal es simplemente la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, siendo el caso que dicho bono fue percibido por el funcionario por una sola vez en fecha 31 de diciembre de 2014, por el monto de Bs. 6.000,00, mientras que el BONO DE PRODUCTIVIDAD aun cuando halla sido percibido por el trabajador de manera bimensual, el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, nos indica claramente que el sueldo del funcionario se encuentra integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que al acogernos a los dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere y concluye que el Bono de Productividad al cumplir con el extremo establecido en el artículo 7 ejusdem, es decir, que es un bono por servicio de eficiencia, mal podría este operador de justicia negar solicitud, razón por la cual se ordena su inclusión al salario base- normal, a los fines de que sea tomando en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual que precisa los elementos que componen el sueldo del funcionario. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS ELENA ARISMENDI VILLAMARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.810.461, debidamente asistida por el abogado ARMANDO BONALDE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
SEGUNDO: ordena al Ministerio de Transporte, proceda a la revisión, homologue y ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Belkis Elena Arismendi Villamaría, acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación. Así se decide
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria con el fin de que se calculen las cantidades de dinero de dinero devengadas por la querellante en los periodos y conceptos por ella invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la inclusión del bono único social al salario normal.
QUINTO: Se ORDENA la inserción de Bono de Productividad al salario base- normal, a los fines de que sea tomando en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Esta misma fecha siendo las dos de la tarde 02:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIELA PAREDES.
V/2016.
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