REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

El 11 de octubre de 2010, el abogado Sergio Javier León Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.734, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAIN IGLESIAS VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.711, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 00014245, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ahora adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 de octubre del mismo año, quedando registrada bajo el número 6674, la cual mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado admitió y ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CANBUCAD, C.A., y a las ciudadanas MARIA TERESA DE ABREU y a ANA KARINA FERREIRA PEREIRA, respecto de las cuales el alguacil dejó constancia el 9 de agosto de 2011 de haber practicado las notificación de las partes, a excepción de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CANBUCAD, C.A.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano y se ordenó notificar y librar boletas a los ciudadanos ut supra mencionados e igualmente se concedieron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía Trigésima Tercera Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declarase extinguida la instancia por considerar consumada la perención. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, la misma fue incoada el 11 de octubre de 2010 y el 21 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y se libraron los oficios correspondientes en esa misma fecha, el 9 de agosto de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes, a excepción de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CANBUCAD, C.A., sin que haya habido impulso por la parte actora; en fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano y se ordenó notificar al Fiscal General de la Repúplica y al Director General de Inquiliato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, las cuales fueron verificadas en autos, no obstante se evidencia una actuación pasiva por la representación judicial de la parte actora quien no ha comparecido ante este Tribunal desde el 18 de abril de 2011, por lo que no ha habido el impulso procesal correspondiente, evidenciándose inactividad por parte del accionante desde la fecha de su última diligencia, esto es el 18 de abril de 2011, a través de la cual solicitó se asociara como apoderado judicial al abogado Jesús Manuel Guerra Yánez, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar conforme a lo peticionado por la representación judicial del Ministerio Público en su escrito del 30 de septiembre de 2015, consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Sergio Javier León Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 117.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAIN IGLESIAS VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.711, contra la Resolución Nº 00014245, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GENESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GENESIS BUSTAMANTE

YVR/GB/mfd
Exp: Nº 6674