REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARIO BONGIANNI LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.126, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 14 de diciembre del mismo año, quedando registrada bajo el número 6414, el cual mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, admitió y ordenó citar al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y la notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, el cual luego de haberse celebrado la audiencia preliminar y concluido el lapso probatorio, habiéndose fijado el 20 de septiembre de 2010, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, para el quinto día de despacho siguiente; procedió mediante auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Dr. Alejandro Gómez, a inhibirse de conocer la presente causa por cuanto a su decir mantenía amistad manifiesta con el apoderado judicial del ente querellado, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente en fecha 13 de octubre de 2010, resultó asignado este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010 se ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO y al ciudadano WILLIAMS DARIO BONGIANNI LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.126, a los fines de proceder, luego de que constara en autos dichas notificaciones, a fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia definitiva. En fecha 8 de noviembre de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente se verifica que la presente causa se tramitó hasta la fase probatoria ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, quedando por materializarse la celebración de la audiencia definitiva que había sido fijada por el aludido Juzgado según auto del 20 de septiembre de 2010, para el quinto día de despacho siguiente; no obstante procedió a inhibirse el Juez mediante diligencia del día 29 de ese mismo mes y año, por lo que al recibirse en este Tribunal la presente causa el 5 de octubre de 2010, el Juez a cargo de éste órgano jurisdiccional ordenó notificar a las partes para luego de verificados éstos proceder a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, no obstante se evidencia una actuación pasiva por parte de la representación judicial de la parte actora, quien no ha comparecido ante este Tribunal desde el 17 de junio de 2010, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARIO BONGIANNI LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.126, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO. Así se decide
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS DARIO BONGIANNI LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.126 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/mfd
EXP: 6675