REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

EXP. Nº 7345
Encontrándose en estado de dictar sentencia la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.747.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.753.154, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a tales efectos, este Tribunal observa:
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se contrae a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 203-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, a través del cual se ordenó la destitución de la querellante, y en consecuencia sea reincorporada al cargo de Oficial que desempeñaba, con el correspondiente pago por concepto de sueldos y otros beneficios socio económicos tales como cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal separación del cargo de Oficial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como le sea reconocida el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso, más los aguinaldos del año 2015 y los salarios de los días laborados entre el 15 y 25 de octubre ambos inclusive, del mes de octubre de 2015, aduciendo en su escrito libelar vicios que acarrean la nulidad del procedimiento de formación del acto administrativo, tales como, la prescripción de las faltas imputadas, la prescripción del procedimiento de formación del acto administrativo recurrido, y vicios de falso supuesto.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación refirió: “(…) EL objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión N°203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) en la cual se destituyó a la ciudadana Nayrin Nazaret Rosales Vivas del cargo de Oficial (…) al quedar demostrado que su conducta fue subsumida en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, en virtud de haber consignado un reposo médico, sin haber consignado el original en la institución policial; por lo que dicha constancia es carente de autenticidad establecida para el otorgamiento de los reposos en esa Unidad (…) se tomó esa decisión de aperturar la investigación, una vez que, Oficina de Control de Actuación Policial implementando las medidas y dando seguimiento a los procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios policiales, en base a los artículos 75, 76, 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Policial, inició la verificación del reposo médico consignado por falta al servicio injustificada, lo que conllevó a la citada Oficina de Control de Actuación Policial a diligenciar ante las dependencias del servicio de salud donde se habían otorgado tales reposos médicos , a los fines de que informaran la autenticidad de los mismos (…)”.
Esgrimiendo además en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta que: “(…) el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incorpora la prescripción de la falta disciplinaria que pudiera dar origen a la destitución, señalando ‘ … prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’ (…) cuestión que no ocurrió en el presente caso si tomamos en cuenta que el Comisionado (CPNB) TELLES NELSON instruyó y tuvo conocimiento de la causa en fecha 21 de noviembre de 2013, para verificar el reposo supuestamente expedido para un período de reposo comprendido entre 31 de julio de 2013 hasta el 20 de agosto de 2013 (…).
No obstante, a pesar de haberse requerido al órgano querellado mediante Oficio N°16-0069 de fecha 02 de febrero de 2016 los antecedentes administrativos, sin que los mismos hayan sido consignados, este Tribunal estima pertinente destacar que a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio. Sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, debe hacer uso de sus poderes inquisitivos y diferir la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de elementos fundamentales para la resolución del conflicto existente entre las partes. En tal sentido, ordena oficiar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA a objeto de que remita a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su recibo, el expediente administrativo, así como el disciplinario de la ciudadana Nayrin Nazaret Rosales Vivas, a los fines de poder crear una clara convicción al juzgador respecto a la legalidad o no de la actuación de la Administración en el caso concreto.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE.
YVR/GB/jc
Exp: 7345