REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, fue recibido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.549, asistida por el abogado Rafael A. Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, contra la decisión de la Junta Directiva del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016 que acordó otorgarle pensión de invalidez efectiva a partir del 16 de mayo de 2016.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 9 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7405.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 19 de abril de 2016, aprobó otorgarle pensión de discapacidad (invalidez) por el monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016, según se indica en el Oficio Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; precisó que la cantidad señalada es el resultado de aplicar el 70% al sueldo básico que percibía a la fecha en que le fue otorgado el beneficio, no obstante adicionalmente recibía prima de antigüedad y prima de profesionalización.
Expuso, que fue evaluada por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le otorgó un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) equivalente a más de dos tercios (2/3), de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo cual se dio inicio al trámite para concederle pensión de discapacidad, sobre lo cual se pronunció la Junta Directiva del Fondo en la Sesión Nº 24 realizada el 29 de abril de 2016, acordando a su favor Pensión de Invalidez por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado, efectiva a partir del 16 de mayo de 2016.
En razón de ello, solicita un ajuste en la pensión de discapacidad (Invalidez) equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado en el cual se incluyan las primas de antigüedad y profesionalización, y solicita le sean pagadas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión que le corresponde desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de discapacidad (invalidez), a saber, el 16 de mayo de 2016.
Denunció, que el oficio en el cual se le indica el monto acordado, antes mencionado, es el equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal, pero resalta que la cantidad señalada (Bs. 16.725.07) es el resultado de aplicar el 70% al sueldo básico que percibía en el momento en el que fue aprobada la Pensión de Invalidez, es decir, Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 23.892,96); adicionalmente a ello percibía los siguientes conceptos: Prima de Antigüedad: Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.986,62) y Prima de Profesionalización: Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.822.87), para un monto de Treinta Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 30.702,45), suma que constituía su último salario al cual debió aplicársele el 70% acordado por la Junta Directiva del Fondo.
Destacó, que posterior a la notificación del acto recurrido, se acordó un aumento de sueldos al personal de FOGADE, con vigencia desde el 1º de mayo de 2016, fecha para la cual, la querellante se encontraba aun como personal activo, por lo que le resultó aplicable, refleja que el monto de su sueldo básico aumentó a Treinta y Un Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.060,85); la Prima de Profesionalización a Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (4.969, 74); y la Prima de Antigüedad a Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.882.61), por lo que su sueldo mensual quedó establecido en Treinta y Nueve Mil Novecientos Trece Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 39.913,20), sostuvo que éste, debe ser tomado como base para el cálculo de la pensión de discapacidad que le fue otorgada.
Alegó, que “(…) el salario que correspondía aplicar a los fines del cálculo de la pensión de invalidez que me fue otorgada por ese Instituto, era el salario normal que devengaba para el momento de la concesión del beneficio, constituido por el sueldo básico, mas los montos correspondientes a las primas de antigüedad y profesionalización siendo que tales primas eran percibidas mensualmente, es decir, de forma regular y permanente, desde mi ingreso a este Ente (o desde que se cumplieron los supuestos de procedencia de las mismas de acuerdo a la normativa que las rige)”. (Negrillas del texto original)
Insistió, en que “La situación descrita vicia el acto de nulidad al configurarse un falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 15 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, al calcular la pensión de discapacidad que me corresponde aplicando el 70% al sueldo básico que percibía a la fecha y no al último salario normal devengado”. (Negrillas del texto original)
Finalmente, solicita se declare la nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares mediante el cual la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, aprobó otorgarle Pensión de discapacidad (invalidez) por el monto de Dieciséis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento del último sueldo normal devengado a partir del 16 de mayo de 2016, según se indica en el Oficio Nº G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; en cuanto al monto de pensión acordado, y a su vez se solicita un ajuste en la pensión de discapacidad (Invalidez) equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado en el cual se incluyan las primas de antigüedad y profesionalización, y solicita le sean pagadas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión que le corresponde desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de discapacidad (invalidez), a saber, el 16 de mayo de 2016, hasta la fecha en que sea efectivamente corregida la situación.

II
DE LA COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, asistida por el abogado Rafael A. Acuña Valdivieso, contra la decisión de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016, notificada mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, a través de la cual se le indicó que se le había otorgado la pensión de invalidez equivalente al 70% del ultimo sueldo normal devengado, con efectividad a partir del 16 de mayo de 2016, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, luego que hayan transcurrido los 15 días del despacho, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.549, asistida por el abogado Rafael A. Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, contra la decisión de la Junta Directiva del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tomada en Sesión Nº 24 celebrada el 29 de abril de 2016.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, luego que hayan transcurrido los 15 días del despacho.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 19 días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/Mfd
EXP: 7405.