JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de reforma de solicitud de tercería presentada el 3 de agosto de 2016, por las Cooperativas de producción agropecuaria asociaciones “Cooperativa El Jabillito Excelente 654987, R. L.” y “El Garabatal R. L.”, organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, código 15-20-01-Z14-0000, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Carolina Cusati, inscrita en el inpreabogado con el Nº 154.787, mediante el cual insisten en que les sea admitida su “solicitud de tercería voluntaria y principal en nuestro derecho de uso agrícola principal de acuerdo a la doctrina consagrada en el numeral (sic) uno (1) del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil”, en el expediente signado bajo el Nº 7375, nomenclatura de este Tribunal, el cual se contrae a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por las sociedades mercantiles Promotora Portland, C.A., e Inversiones Pecoci, C.A., contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde acordó revocar el “cambio de uso de Industrial a Urbano”, que fue concedido a Promotora Pórtland, C.A., en el año 2012.
Sostienen en su reforma la intervención en el presente juicio como autónoma y principal de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los hechos alegados en el escrito presentado el 12 de julio del presente año, con fu

ndamento en los anexos anexados en la misma fecha y aduciendo alegatos, tales como, que “(…) el terreno descrito en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda corresponden en dimensión, linderos, ubicación y dirección con exactitud al acto administrativo promulgado en sesión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) nº 259-09, en deliberación del punto de cuenta nº 315 de fecha 1ero de septiembre del año 2009 que acordó lo siguiente ‘DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado ‘INVERSIONES PECOCCI’”, acompañando anexo en copia simple de la copia certificada del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que en vista de la posible afectación que pudiera surgir por el planteamiento sobre el uso del terreno efectuado por la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, expresan que ello “(…) contradice el derecho de uso agrario que fue consagrado por el acto administrativo nº 259-09 en deliberación del punto de cuenta nº 315 de fecha 1º de septiembre del año 2009 del directorio del Instituto Nacional de Tierras … omissis … el cual no es un terreno de uso urbano industrial ni urbano residencial, es agrario, de acuerdo a lo que expresa el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que consagra el derecho agrario preferente y principal que tienen las asociaciones cooperativas y el Fundo Zamorano Ezequiel Zamora planteada en la controversia”, y que de conformidad con la Carta Agraria del fundo Zamorano que poseen las cooperativas en documentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) aseguran “(…) que estas áreas de terreno son de uso agrícola y es el derecho de uso que solicitamos en esta diligencia (…)”
Así pues, concluyeron que lo pretendido es “demostrar el derecho de uso agrícola y principal como lo consagra la doctrina (…) (intervención para quebrar o excluir los derechos de ambos contendientes) derecho también consagrados en las cartas agrarias de las Asociaciones Cooperativas, del Consejo Comunal Popular agrario y del acto administrativo nº 259-09 en deliberación del punto de cuenta nº 315 de fecha 1 de septiembre del año 2009 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hacernos parte como terceros afectados en el referido título de solicitud de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015 emanado del consejo municipal bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

- I -

Las Cooperativas de producción agropecuaria asociaciones “Cooperativa El Jabillito Excelente 654987, R. L.” y “El Garabatal R. L.” organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, fundamentan su intervención en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem, según expresan para excluir los derechos de ambos contendientes, a su decir tratándose de una tercería voluntaria y principal.
Vista la reforma donde alegan tener un derecho preferente al de la parte demandante, en virtud que a su decir le ha sido asignado el terreno para uso agrícola por el Instituto Nacional de Tierras; pasa este Tribunal a observar que, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título (…)”.

En este sentido, estima este Tribunal señalar que sobre el referido particular la Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante sentencia N° 1439 del 23 de septiembre de 2003, caso: Brenntag Venezuela, C.A., y posteriormente, mediante numerosas decisiones, según lo cual:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…):
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370 ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’
En el caso de autos, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido en forma conjunta con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, fueron fundamentadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 supra indicado; no obstante, del análisis de los términos en que fueron planteadas las referidas solicitudes, aprecia fácilmente este Alto Tribunal que la intervención pretendida por los solicitantes no puede subsumirse en los supuestos regulados por el ordinal 1° del aludido articulo 370, visto que el mismo regula la denominada intervención voluntaria y principal de los terceros contra ambas partes de un proceso pendiente y donde se pretende excluir la pretensión del demandante a través de un derecho preferente o concurrir con él en el derecho o intereses alegado con fundamento en el mismo título, situación ésta no planteada en el presente caso”.

Se infiere de la cita transcrita que, si bien las partes pudieran tener un derecho preferente al del demandante o demandado, deben estar fundadas en el mismo título y no ser incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, siendo así que en la acción principal la pretensión deducida se contrae a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde acordó revocar el “cambio de uso de Industrial a Urbano”, que había sido concedido a Promotora Pórtland, C.A., mediante sesión de Cámara Ordinaria N° 21 de fecha 5 de junio 2012, por lo que, la decisión que habrá de recaer en el caso de autos se debe contraer, bien sea: i) La nulidad del acto que Revocó el cambio de uso de industrial a urbano, o ii) La validez del aludido acto.
Ello así, en el supuesto que se declarase la nulidad en todo caso se tendrá que el uso del terreno será el urbano y en caso de declararse el segundo supuesto, esto es, la validez del acto impugnado se tendría que el uso del terreno volvería en principio a su uso inicial, esto es, industrial. Es por ello que en criterio de quien aquí decide, la pretensión ahora aducida por las Cooperativas de producción agropecuaria asociaciones “Cooperativa El Jabillito Excelente 654987, R. L.” y “El Garabatal R. L.”, organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, en cuanto a que se les admita su intervención en la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem, según expresan para excluir los derechos de ambos contendientes, a su decir tratándose de una tercería voluntaria y principal, está fuera del límite planteado en la causa principal, a saber la Revocatoria del “Cambio de Uso Industrial a Urbano”, pues su pretensión de acuerdo a lo esgrimido por ellos, en el escrito de reforma de tercería, es “demostrar el derecho de uso agrícola y principal (…)”, lo cual escapa de los límites planteados en la controversia que dio lugar a la presente causa, razón por la cual resulta inadmisible la intervención en la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, es pertinente señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión proferida el 25 de junio de 2016, admitió la intervención de las Cooperativas de producción agropecuaria asociaciones “Cooperativa El Jabillito Excelente 654987, R. L.” y “El Garabatal R. L.”, organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir como terceros adhesivos a la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las sociedades mercantiles Promotora Portland, C.A., e Inversiones Pecoci, C.A., contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde acordó revocar el “cambio de uso de Industrial a Urbano”, que fue concedido a Promotora Portland, C.A., en el año 2012.

II
Por los razonamientos que se dejan expuestos en los párrafos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la intervención de las Cooperativas de producción agropecuaria asociaciones “Cooperativa El Jabillito Excelente 654987, R. L.” y “El Garabatal R. L.”, organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem y advierte este Tribunal que por auto de fecha 25 de junio de 2016 se les admitió como terceros adhesivos a la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las sociedades mercantiles Promotora Portland, C.A., e Inversiones Pecoci, C.A., contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 52-2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde acordó revocar el “cambio de uso de Industrial a Urbano”, que había sido concedido a Promotora Portland, C.A., en el año 2012. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE






Exp. 7375
YVR/MR/gb



En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE



YVR/GB/
Exp. 7375