REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de septiembre de 2016.
Años: 206° y 157°

En fecha 3 de agosto de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de abstención o carencia, interpuesta por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ANGELOSANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.042; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por la supuesta omisión de respuesta a los oficios librados en fechas 27 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Trigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la ejecución de sentencia de la demanda por desalojo incoada por la precitada ciudadana, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió proveniente de la distribución la presente causa, y se le asignó el Nº 7404.
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA

El 3 de agosto de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de abstención o carencia, interpuesta por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ANGELOSANTE; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con base a los siguientes alegatos:
Expresaron, que “Nuestra mandante interpuso la demanda dada su condición de propietaria del inmueble identificado como la Quinta distinguida con el Nombre Maria C, ubicado en la Calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del documento de propiedad, sentencia de divorcio y decisión de adjudicación del inmueble, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.760.540, quien era el inquilino conforme a contrato de arrendamiento y sentencia mediante la cual quedó reconocido el mismo (…)”. (Negrillas del texto original).
Narraron, que “El Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, luego de haber revocado el fallo, dictó la dispositiva del 14 de mayo de 2014 declaró con lugar la apelación y la demanda, y en consecuencia procedente la desocupación solicitada (…)”.
Agregaron, que se cumplió todo el procedimiento previsto para la ejecución de la sentencia en el Decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, que se ha oficiado en diversas oportunidades al órgano competente, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a su obligación.
Expresaron, que “en fechas 9 de noviembre de 2015 y 5 de abril de 2016, el órgano competente ha sido oficiado en varias oportunidades para que proceda a acordarle al inquilino el refugio previsto en la normativa ad hoc y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna”
De igual modo indicaron, que “En efecto, la presente demanda obedece a la tipicidad precedentemente señalada por cuanto se dirige en contra de la omisión, abstención y deficiente prestación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), así como de su abstención en el cumplimiento de sus competencias al no asignar un refugio al inquilino, conforme establece el artículo 20 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y desacata la previsión asignada al mencionado organismo administrativo de hacer dicha designación en detrimento de los derechos constitucionalmente previstos del demandante, establecidos en la Ley (…)”.
Esgrimieron, que “Todo lo anterior ha llevado a la desesperada situación fáctica de la propietaria del inmueble, de que habiendo demostrado fehacientemente la necesidad del inmueble a todo lo largo de un procedimiento que se inició en el año 2010, ante los Órganos Jurisdiccionales y habiendo obtenido decisión favorable de sus pretensiones hasta la fecha ha visto nugatorio su derecho, sin percibir los cánones, que tampoco percibe nuestra mandante, otro hecho incumpliente que se suma al sujeto objeto de protección”.
Indicaron, que “Conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 12 y 13, el proceso se suspendió en etapa de ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en dicho cuerpo legal, esto es, para que SUNAVI asignara refugio”.
Por ello, mencionaron que desde aquella oportunidad, en fecha 9 de noviembre de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses en fase de ejecución, plazo dentro del cual, la demandante ha cumplido cabalmente con sus cargas procesales y afirman que con el transcurso del tiempo, la situación de la misma se agrava.
Ello así, se pretende “(…) obtener la actuación expresa que la administración ha omitido, lo cual no se agota con un simple pronunciamiento, sino que requiere la realización de actuaciones tendientes a satisfacer la pretensión deducida a todo lo largo de los procedimientos a los cuales se alude en el presente libelo”.
La representación judicial de la parte actora fundamentaron su pretensión en los artículos 24 numeral 3 y 65, numerales 1 y 3, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron “(…) a este Tribunal declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y condene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a darle a nuestra representada, MARIA ANGELOSANTE, plenamente identificada en autos, como respuesta a las pretensiones que ha deducido en los procedimientos expuestos, la asignación al demandado ROBERTO ENRIQUEZ PAZ SALOM, también plenamente identificado, refugio o salida habitacional provisional definitiva, que es el objeto fundamental de las mismas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Vistos los argumentos de la parte accionante, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maria Angelosante, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En tal sentido este Tribunal a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda observa, que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del presente fallo).

Siendo ello así, y visto que en el presente asunto no se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sino que se contrae a una demanda por abstención o carencia por cuanto la parte actora alega que dicho órgano no ha dado respuesta a los oficios librados en fechas 27 de octubre de 2015 y 5 de abril de 2016, en el marco de la ejecución de sentencia de la demanda por desalojo dictada por el Juzgado Trigésimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoado, siendo que se acordó la suspensión de la misma, hasta tanto le fuera asignado al inquilino el alojamiento o refugio en la forma en que la Ley lo prevé; cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: (Jairo Suárez contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), estableció respecto al aludido artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“(…) Que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, (…) las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superior (…)”.

Visto que la decisión trascrita consideró que en las causas donde se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda debe operar el fuero atrayente a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en casos como el de autos al tratarse de demandas de abstención o carencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó plasmado lo siguiente:
“(…) se evidencia que dado que la competencia fue atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de las vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ello de conformidad con el fuero atrayente, …omissis… de modo que se hace imperioso para esta Corte declarar si INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento del asunto de marras.
De tal manera, que al constatarse la incompetencia de manera sobrevenida de (…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA por razones de orden público, la decisión Nº 2013-1903 de fecha 28 de octubre de 2013 (…), en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se atribuye a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia (…), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la presente acción judicial (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nº AP42-G-2013-000400).

En atención a los precedentes anteriormente transcritos, se observa en virtud del fuero atrayente en las demandas incoadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de todas aquellas reclamaciones por abstención contra el precitado ente, en razón de ello, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, así se decide.
De La Admisibilidad:

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto se observa que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la demanda interpuesta no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por abstención o carencia y ordena darle trámite en conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la indicada Ley. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la demanda de abstención, de todos los anexos y del presente auto, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a rendir informe sobre la abstención denunciada, ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho para darse por citado al Procurador, según lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley eiusdem, procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que haya transcurrido el lapso para la presentación de los informes. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense Oficios.
III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ANGELOSANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.042; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la presunta falta de respuesta por parte del mencionado órgano administrativo en lo que respecta a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad del inmueble incoada por la referida ciudadana contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM, titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.540, con el cumplimiento de proporcionar al inquilino el alojamiento o refugio en la forma en que la Ley lo prevé.
2.- ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso por abstención o carencia y en consecuencia:
3.- CÍTESE al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Publíquese regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB
Exp. 7404
despacho y comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Asimismo, se le notifica que luego de transcurrido el lapso de los cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, se procederá a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual tendrá lugar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. Se anexan copias certificadas.
DIOS Y FEDERACIÓN

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA JUEZ
YVR/GB/mf-
Exp: 7404
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Urbanización el Rosal, Avenida Tamanaco, Torre IMPRES, Piso 3, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Caracas, República Bolivariana de Venezuela-Teléfono: (0212) 952.27.80