REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2016.
Años: 206° y 157°


En el caso de autos corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la incidencia que se ordenó abrir conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, con ocasión a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 18 de julio de 2016, contra el embargo ejecutivo decretado el 11 de julio de 2016, en su contra, “(…) sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), correspondiente al pago de montos dejados de percibir, monto arrojado en la experticia complementaria del fallo; asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida aquí decretada por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
A tal efecto, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito de oposición, que “el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, y que se encarga de administrar todos los ramos del seguro social obligatorio. Sus ingresos se derivan principalmente de cotizaciones obrero-patronales, los cuales dan lugar a tres (3) fondos absolutamente independientes, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, aparte de la nómina de personal: Un fondo para Asistencia Médica; Otro para Indemnizaciones Diarias y; Un tercero para las Pensiones y demás prestaciones en dinero (artículo 71 Ley del Seguro Social). De allí, que con el indicado patrimonio, el IVSS garantiza el derecho a la Seguridad Social de todos los venezolanos, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que goza de los privilegios y prerrogativas aplicables a la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales, en que sea éste parte, debido a que constituyen garantías del derecho a la defensa, de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar el patrimonio y los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la cuenta corriente Nº 0102-0384-8100-0000-2273, de la entidad bancaria banco de Venezuela, sobre la cual se decretó el embargo, es de fondos públicos, y se puede causar un perjuicio material grave al patrimonio de la República, solicito que se deje sin efecto dicha medida, ya que no se puede embargar ni esta ni cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a mi representado”. (Negrillas del texto original).
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, -parte querellante- arguyó la improcedencia de la oposición a la medida de embargo decretada, y en tal sentido citó extracto de las sentencias número 1892 y 2361, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 11 de julio de 2003 y 3 de octubre de 2002, las cuales solicitó que su contenido sea tenido en cuenta como defensa a la oposición a la medida de embargo presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el 18 de julio de 2016.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver la oposición planteada estima necesario precisar que la presente causa se inició con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), causa que fue admitida en fecha 30 de enero de 2006, la cual fue declarada sin lugar por este Órgano Jurisdiccional el 18 de abril de 2007; decisión que fue objeto de apelación y correspondió conocer de ésta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dictó sentencia el 9 de julio de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó entre otras cosas, la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Departamento y “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”, como también la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ello así, en fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado previa solicitud de parte ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, par que en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación propusiera la forma y oportunidad del cumplimiento de la referida sentencia. En ese contexto, se puede apreciar que cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Resolución, consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora, recibido por su mandante en fecha 1 de julio de 2010, donde se lee “(…) he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal – Departamento de Actuaciones, caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 de octubre de 2009, emanado de del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009”.
De igual modo, se puede apreciar que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se procedió a la designación de un experto contable el cual previo cumplimento de los trámites de ley, consignó en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo en donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden “(…) desde enero de 2004 hasta abril de 2011”, y que “El resultado de las operaciones realizadas en la presente experticia es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93)”, (Véase folios 178 y 179).
Asimismo, el 28 de septiembre de 2012, a solicitud de parte interesada se decretó la ejecución forzosa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 526 del Código de Procedimiento Civil; por tal virtud el 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la Sede principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificó de su misión a la Directora General de Consultoría Jurídica del referido Instituto, quien solicitó un plazo de 10 días hábiles “a los fines de realizar las diligencias pertinentes ante el departamento correspondiente para dar cumplimiento al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, adeudando al ciudadano JULIO FRAILAN titular de la cédula de identidad Nº 5.885.538, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), en consecuencia me comprometo a remitir al Tribunal Ejecutor a su digno cargo mediante oficio, información sobre la situación planteada (…)”, lo cual fue acordado por el Tribunal Ejecutor, no obstante, el 7 de enero de 2013, se volvió a trasladar y constituir el precitado Juzgado Ejecutor, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo acordado, en esta oportunidad la Jefa de División de Asuntos Jurisdiccionales de Consultoría Jurídica, quien fuere notificada de la misión del Tribunal Ejecutor, solicitó un lapso de 10 días hábiles más, a lo que la apoderada judicial del querellante se opuso “por cuanto la intención no es de informar si no de señalar cuando y en qué fecha se realizará el pago (…)”, por lo que el Tribunal Ejecutor no concedió el lapso solicitado y ordenó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.
Ello así, a solicitud de parte este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, precisó “Por cuanto no consta en autos el cumplimiento de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo se advierte al instituto ejecutado que en el supuesto de que no exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, deberá incluir en el correspondiente al año 2014, una partida por la mencionada cantidad (…), no imputable a programas y siempre que no exceda del 5% de los ingresos ordinarios de su presupuesto anual, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la presente causa (…)”. De tal modo, con ocasión a lo antes descrito el 27 de marzo de 2014, se trasladó el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia mediante oficio signado DGRHYAP/DAL Nº 004465 de fecha 23 de abril de 2014, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó, que “(…) en los actuales momentos no existe provisión de fondos disponible en el presupuesto vigente, para hacer efectivo los pagos reclamados por parte del demandante, es por ello que este Organismo procederá al estudio de factibilidad para incluirlo en el presupuesto del año 2015”.
No obstante, riela al folio 140 de la segunda pieza del expediente auto de fecha 3 de diciembre de 2014, donde se indica “(…) no cursa en autos información alguna respecto a si el Instituto querellado, ya realizó las gestiones necesarias para la inclusión dentro del presupuesto del año 2015, a los efectos de honrar el pago correspondiente (…) es por lo que este Tribunal a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes (…) ordena librar Oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el propósito de que informe a este Juzgado, lo concerniente al estudio de factibilidad para ser incluido en el presupuesto del año 2015, el pago de lo adeudado al querellante (…)”.
Finalmente, el 11 de julio de 2016, este Tribunal a petición de la parte actora, decretó embargo ejecutivo contra el Instituto querellado “(…) sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), correspondiente al pago de montos dejados de percibir, monto arrojado en la experticia complementaria del fallo; asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida aquí decretada por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
De la lectura atenta del íter procedimental seguido en la causa objeto de estudio, se advierte que el decreto de embargo ejecutivo se dictó en virtud del tiempo transcurrido, así como la circunstancia de que a la fecha la parte querellante no ha podido hacer efectivo el cumplimiento del fallo, dado el incumplimiento por parte del organismo querellado, al cual se le requirió mediante oficio Nº 14-1464 de fecha 3 de diciembre de 2014, informara a este Tribunal lo concerniente al estudio de factibilidad para la inclusión en el presupuesto del año 2015, el pago adeudado al ciudadano Julio Alberto Frailan, ello conforme a lo indicado por el Instituto querellado mediante oficio signado DGRHYAP/DAL Nº 004465 de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se procedió de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo advirtiera la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal en un caso similar al de autos, según sentencia Nº 1424 del 8 de diciembre del año 2010, caso: “Mariela Villegas Colmenares contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”, expediente Nº 2002-000514, en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia N° 01481 dictada el 7 de junio de 2006, por la referida Sala.
Ahora bien, es pertinente señalar que si bien es cierto los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional y por ende no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, también es cierto que en las partidas presupuestarias de cada año deben incluirse las concernientes a cantidades dinerarias por concepto de demandas, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.
En refuerzo de lo anterior este Órgano jurisdiccional estima pertinente traer a colación extracto de la sentencia Nº 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde precisó:
“(…) que, en caso de que se condene a la República, deben arbitrarse entonces los mecanismos establecidos en las leyes para darle cumplimiento al fallo, tales como lo prevén, por ejemplo, el último párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008 que ordena la inclusión, en el Presupuesto de Gastos, de una partida para los ‘compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente’; o el ordinal 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que erige en pasivo de la Hacienda Nacional ‘las acreencias o derechos (...) declarados por sentencia de Tribunal competente’.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los particulares tienen a su disposición la pretensión de responsabilidad contra la Administración por la falta de cumplimiento de lo decidido, y por la demora de cumplimiento (artículo 140 Constitucional), o a título personal contra el funcionario a cuya falta se deba el retardo o la omisión (artículo 139 Constitucional).
Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la disposición normativa del artículo 140, que establece de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado ‘por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, (para lo cual es necesario, como es sabido, que concurran los otros dos elementos indispensables, cuales son: la existencia de un daño con determinadas características y de una relación de causalidad entre éste y la actuación administrativa). Tal previsión, en combinación con otras normas constitucionales como las de los artículos 137, que señala que la actividad de los órganos del Poder Público debe sujetarse a las atribuciones que definan la Constitución y la Ley; y 139, en cuyo contenido se propugna la responsabilidad por el ejercicio de la función pública -entre otras-, así como la posibilidad de exigir la responsabilidad personal del funcionario sobre quien recae la obligación específica del cumplimiento con el dispositivo del fallo judicial; ello constituye, en efecto, una garantía del derecho de acceso a la justicia, pues la estricta inobservancia de la obligación a cargo de la Administración en cuanto a la ejecución de lo dispuesto en los fallos judiciales, podría ser sancionada con el establecimiento de su responsabilidad patrimonial.
Además, las disposiciones de los artículos 253 y 259 de la Constitución de 1999 (antes contenidas en los artículos 205, 206 y 209 de la Constitución de 1961), relativos a la potestad de administrar justicia y a la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente, garantizan que los órganos del Poder Judicial ejecuten o hagan ejecutar sus sentencias, actuando como protectores del derecho de los particulares frente a la Administración Pública y contando con la capacidad de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así, el juez contencioso-administrativo cuenta con el poder necesario, dentro de los límites de las disposiciones textuales en vigor de hacer cumplir sus decisiones judiciales para lo cual puede valerse incluso de órdenes y emplazamientos (las injonctions en el derecho francés), sanciones pecuniarias y penalidades moratorias al incumplimiento de lo dispuesto judicialmente (astreintes también en la Legislación Francesa). (Vid. sentencia No. 2361/2002)”.
En este contexto cabe referir que el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, a lo que se suma el deber del juez contencioso administrativo de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previsto en el artículo 259 eiusdem.
A nivel legal, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
En el mismo sentido, los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:
Artículo 2. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

No obstante, el propio ordenamiento jurídico establece, en ocasiones, garantías y límites materiales para la salvaguarda de intereses generales, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares frente al Estado, ante el imperativo de la ejecución material de las sentencias judiciales como atributo del derecho de acceso a la justicia debe conciliarse, estableciéndose un equilibrio entre el interés particular y el interés general, con la implementación de otras reglas o principios también de valor constitucional, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia precisó en sentencia Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, que “El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales”. (Resaltado del presente fallo).
Así pues, siendo que la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito de oposición, que “el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, (…) que se encarga de administrar todos los ramos del seguro social obligatorio. Sus ingresos se derivan principalmente de cotizaciones obrero-patronales, los cuales dan lugar a tres (3) fondos absolutamente independientes, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, aparte de la nómina de personal: Un fondo para Asistencia Médica; Otro para Indemnizaciones Diarias y; Un tercero para las Pensiones y demás prestaciones en dinero (artículo 71 Ley del Seguro Social). De allí, que con el indicado patrimonio, el IVSS garantiza el derecho a la Seguridad Social de todos los venezolanos, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que goza de los privilegios y prerrogativas aplicables a la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales, en que sea éste parte, (…) y dado que la cuenta corriente Nº 0102-0384-8100-0000-2273, de la entidad bancaria banco de Venezuela, sobre la cual se decretó el embargo, es de fondos públicos, y se puede causar un perjuicio material grave al patrimonio de la República, solicito que se deje sin efecto dicha medida, ya que no se puede embargar ni esta ni cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a mi representado”; este Tribunal en vista de lo antes alegado y que de materializarse el embargo decretado objeto de impugnación, sobre la referida cuenta bancaria, podría eventualmente verse afectado la continuidad en la prestación del servicio público de interés general, que presta el Instituto querellado se impone de manera forzosa levantar la medida de embargo decretada el 11 de julio de 2016, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273 (…)”. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,


GÉNESIS BUSTAMANTE

YVR/GB/
Exp: 5072