REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

El 16 de octubre de 2013, la ciudadana VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.345, asistida por la abogada, Paulina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
El 28 de octubre de 2013, se admitió el recurso incoado y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director del Colegio Universitario Francisco de Miranda.
El 16 de diciembre de 2013, se dictó auto en el que el ciudadano Juez Temporal Jesús David Peña Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó dejar sin efecto el oficio de citación de la admisión de fecha 28 de octubre de 2013, dirigido al Procurador General de la República, por cuanto no se le otorgó los lapsos de ley correspondiente, y se ordenó librar nuevo oficio de citación al Procurador antes identificado.
El 17 de enero de 2014, el Alguacil consignó copia del oficio de citación librado al Procurador General de la República, y el día 28 de octubre de 2014, consignó copias de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Director del Colegio Universitario Francisco de Miranda.
El 11 de marzo de 2015, la ciudadana Juez Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar ordenándose notificar de la misma a las partes correspondientes; verificada las notificaciones ordenadas; se llevó a cabo el 8 de abril de ese mismo año, la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de las partes.
El 20 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia del Organismo querellado, en esa oportunidad la parte querellante ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y precisó que egresó del Organismo el 31 de enero de 1997, y que después de 16 años le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de dos mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.176,39), asimismo solicitó “el pago de los intereses moratorios correspondientes, así como la indexación a que ha (sic) lugar de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
El 16 de septiembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a las partes correspondientes, verificadas las notificaciones, el 17 de noviembre de 2015, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte querellante como fundamento del recurso, que ingresó: “al Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ en fecha 20 de Noviembre de 1989, en la Unidad de Contabilidad con el cargo de CONTADOR II, y renuncie en fecha 31 de Enero de 1997, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (…) posteriormente estuve solicitando el pago de mis prestaciones sociales como personal administrativo, que me correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de ser un derecho adquirido y ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, siendo negada las mismas con la excusa de no tener presupuesto para efectuar dicho pago, así me mantuvieron durante dieciséis (16) años seis (6) meses y quince (15) días (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Indicó que “en fecha: 18 de Julio de 2013, me llamaron del Colegio Universitario Francisco de Miranda y me informaron que estaba listo el pago de mis Prestaciones Sociales las cuales me cancelaron mediante cheque Nº: 0010229 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 15 de Julio de 2013, por un monto de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIAS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.176,39), Voucher Nº: 872 (…) que me entregaron con el Memorándum Nro: OGTH/1338, de fecha 22/07/2013, (…) conjuntamente con la copia del calculo (sic) de los intereses de las prestaciones sociales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) al verificar el pago observé que no me había incluido los intereses de mora, a lo que me informaron que ese era el monto que me correspondía y que no tenía derecho al pago de los intereses de mora porque ese concepto no se estipulaba para el momento en que renuncié al cargo como personal administrativo y por ende, había terminado mi relación laboral con el Colegio por ello no me lo calcularon (…)”.
Alegó, que “Con relación al pago de intereses de mora que me corresponden causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que me fueran canceladas en fecha: 19 de Julio de 2013, siendo que presté servicio para ese Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ desde el 20/11/1989 hasta el 31/01/1997, fecha en que han debido cancelar las mismas de conformidad con los preceptos legales y constitucionales por lo que presento los cálculos aquí reclamados y que alcanzan un monto de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 51.795,51) tomando como base la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que le sean acordados los intereses moratorios desde el 31 de enero de 1997 hasta 19 de julio de 2013, por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Vivian Carolina Rivero Gutiérrez, asistida por la abogada Paulina Hernández, contra Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya identificados.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de los intereses moratorios desde el 31 de enero de 1997 hasta el 19 de julio de 2013, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Colegio Universitario Francisco de Miranda.
De igual modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia definitiva la parte actora ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y solicitó “(…) el pago de los intereses moratorios correspondientes, así como la indexación a que ha lugar de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que a la querellante egresó del Organismo el 31 de enero de 1997, evidenciándose de las actas que cursan a los autos (de los folios 7 al once) que el 19 de julio de 2013, recibió la cantidad de dos mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.176,39), por concepto de prestaciones sociales, según Cheque Nº 00109229 de fecha 15 de julio de 2013, del Banco Industrial de Venezuela, de lo cual se aprecia que desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante hasta cuando se produjo el efectivo pago transcurrió más de dieciséis (16) años.
Ello así, es preciso traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:
“(…) que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, debe señalarse que el criterio citado supra fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes” donde señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y que -se reitera- del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Asimismo, la precitada Sala precisó en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (...)”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se tiene que por cuanto en la planilla de cálculo por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Vivian Carolina Rivero, que cursa al folio 9, se desprende que en la misma no le fue incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, que el egreso de la referida ciudadana se produjo el 31 de enero de 1997 y que el pago por concepto de prestaciones sociales lo recibió el 19 de julio de 2013, constatándose una mora en dicho pago, es por ello que este Órgano jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se declara.
Declarado lo anterior, visto que la querellante en su escrito libelar solicitó le sean acordados los intereses moratorios por el retardo de las prestaciones sociales generadas desde el 31 de enero de 1997 hasta el 19 de julio de 2013, este Tribunal conforme a las consideraciones precedentes, precisa que en el caso de autos deberán calcularse de la siguiente manera:
• Desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano;
• Desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril del 2012, los cálculos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis;
• Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de 2013, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, a los fines de los cálculos señalados se tendrá como base para la realización del mismo la cantidad percibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales la cual no fue objeto de impugnación, esto es dos mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.176,39), que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte querellante en la audiencia definitiva, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad aquí condenada que arroje la experticia complementaria del fallo comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 28 de octubre de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, toda vez, que el pago de los intereses moratorios compensa el atraso en el pago de las sumas debidas, pero no cubren la pérdida del poder adquisitivo por efecto de la inflación, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vivian Carolina Rivero Gutiérrez, asistida por la abogada, Paulina Hernández, contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.345, asistida por la abogada, Paulina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales
2.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 31 de enero de 1997 hasta el 19 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de la siguiente manera:
2.1.- Desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano;
2.- Desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril del 2012, los cálculos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis;
2.3- Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de 2013, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad aquí condenada que arroje la experticia complementaria del fallo comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 28 de octubre de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
4.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA, ACC
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB.
Exp: 7310.