REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

El 25 de febrero de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHAROL GIOVANNY NADALES VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.182.298, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y oficio de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignados por el ciudadano Alguacil en fecha 22 de junio y 4 de julio de 2016, respectivamente.
El 1 de agosto de 2016, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZALEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA, JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, RUBEN JOSÉ ESCALONA SAMARO, ARACELYS JOSEFINA MARIN LUCHON Y MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.771, 88.624, 103.141, 76.969, 75.675 y 58.937, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Jharol Giovanny Nadales Varguilla, quien laboró hasta el 30 de noviembre de 2015 en el ente que representan.
El 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, no hubo solicitud de apertura del lapso probatorio, por lo que el 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en donde la representación judicial de la parte querellante manifestó estar de acuerdo con el monto indicado por la representación judicial del municipio querellado en el escrito de contestación, por concepto de prestaciones sociales, a saber Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial del querellante argumentaron su pretensión señalando, que su mandante comenzó a laborar en la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, desde 28 el de marzo de 2008, en el cargo de Oficial y egresó de la prenombrada institución el 30 de noviembre de 2015, con la Jerarquía de Oficial, con una remuneración mensual de trece mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.759,60) y hasta la fecha no ha recibido el pago por concepto de pago de Prestaciones Sociales causadas por los servicios prestados durante el período de 6 años 8 meses y 2 días.
Precisaron, que el objeto de su pretensión es, “(…) el cobro de las Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación de servicios de nuestro representado en la Policía Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de seis (06) años, ocho (8) mese (sic) y dos (2) días.” (Negrilla del texto original).
El querellante basó su pretensión en los artículos 24,25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 104, 122, 128, 142 y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, basado en lo anterior exigió el pago inmediato de las prestaciones sociales que según sostienen asciende a ciento noventa y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs.192.360,00), monto al cual solicitan les sea agregado los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, mediante experticia contable, además de la indexación desde su renuncia hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales según lo establecido en la sentencia Nº 391, del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 1 de agosto de 2016, la representación judicial del municipio querellado presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en su contra en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho contenido del escrito contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jharol GiovannY Nadales Varguilla, antes identificado, en la que interponen querella funcionarial solicitando el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios en la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Admiten que, el ciudadano Jharol Giovanny Nadales Varguilla, prestó sus servicios para la Policía Municipal del precitado municipio, desempeñando el cargo con la jerarquía de Oficial y que ingresó al ente querellado el 28 de marzo de 2008 y egresó el 30 de noviembre de 2015. De igual modo, señalaron no desconocer el pago real que pudiera corresponderle a la parte querellada como indemnización por la relación laboral que sostuvo con la Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que la misma es derivada de lo establecido como norma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y demás preceptos legales que regulan la materia; destacando que su representada procedió a realizar en el debido momento los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, tal como se evidencia de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales que anexaron en la presente contestación, marcada con la letra “B”, en donde se evidencia que el monto real correspondiente a las prestaciones sociales a recibir el ex funcionario Jharol Giovanny Nadales Varguilla, fue cuantificado en Doscientos Treinta mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32) el cual una vez incorporado los recursos en la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza se procederá a realizar el pago correspondiente al ciudadano querellante.
Finalmente, por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado solicitaron declarar sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jharol Giovanny Nadales Varguilla, a través del cual demanda a la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, para que le sea cancelado el monto de ciento noventa y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs.192.360,00), por concepto de prestaciones sociales, monto al cual solicitan les sea agregado los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, mediante experticia contable, además de la indexación desde su renuncia hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales según lo establecido en la sentencia Nº 391, del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber prestado servicios durante 6 años, 8 meses y 2 días, en el referido ente Policial.
Por su parte el municipio querellado al rendir contestación admitieron, que el ciudadano Jharol Giovanny Nadales Varguilla, prestó sus servicios para la Policía Municipal del precitado municipio, desempeñando el cargo con la jerarquía de Oficial y que ingresó al ente querellado el 28 de marzo de 2008 y egresó el 30 de noviembre de 2015. De igual modo, señalaron no desconocer el pago real que pudiera corresponderle a la parte querellada como indemnización por la relación laboral que sostuvo con la Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que la misma es derivada de lo establecido como norma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y demás preceptos legales que regulan la materia; destacando que su representada procedió a realizar en el debido momento los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, tal como se evidencia de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales que anexaron al escrito de contestación, (marcada con la letra “B” folio 31), en donde se evidencia que el monto real correspondiente a las prestaciones sociales a recibir el ex funcionario Jharol Giovanny Nadales Varguilla, fue cuantificado en Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32) el cual una vez incorporado los recursos en la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza se procedería a realizar el pago correspondiente al ciudadano querellante.
Luego en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia definitiva los apoderados judiciales de la parte querellante manifestaron estar de acuerdo con el monto indicado por la representación judicial del municipio querellado en el escrito de contestación, por concepto de prestaciones sociales, no obstante, insistieron en que las mismas debían habérsele pagado de manera inmediata, por lo que sostienen en que se le debe pagar el aludido monto más el correspondiente por intereses moratorios más indexación.
Planteada así la litis en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario referir que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma anterior, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “f”, dispone que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que cursa al folio 31 de la pieza principal, en copia simple “liquidación de Prestaciones Sociales”, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 28 de marzo de 2008 y egresó el 30 de noviembre de 2015, y que el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales con sus debidas deducciones arroja un total de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32).
Ello así y visto que en efecto el Municipio querellado no ha efectuado al recurrente pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se tiene al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Policía Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 08 de marzo de 2008, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 30 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en el literal “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de la cual las partes concertaron en que ascienden al monto de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32). Así se decide.
De los intereses moratorios solicitados
Ahora bien, siendo que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y que dicho pago constituye una obligación de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales; por lo que, en el presente caso se tiene que el egreso del querellante de la referida institución policial se produjo el 30 de noviembre de 2015, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, las cuales están contestes las partes que asciende a Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32), de acuerdo a lo expresado en acápites anteriores siendo evidente que dicho ente Policial, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 30 de noviembre de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 30 de noviembre de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que:“(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, esto es Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32) más intereses moratorios, desde la fecha de admisión de la presente causa, es decir, desde el 7 de marzo de 2016, y no desde la fecha de la renuncia del querellante como lo solicitaron en el escrito libelar, hasta el momento en que se haga el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.

De la condenatoria en Costas
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, observa este Tribunal que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio. No obstante, ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción que tal condenatoria en costas no aplica cuando se trate de juicios de naturaleza funcionarial, en este sentido se puede ver entre otras, sentencia Nº 2014-0637, dictada el 24 de abril de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Carmen Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa), donde se indicó, lo siguiente:
“(…) para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual esta Corte niega dicho pedimento. Así se decide...”.
Del criterio expuesto se desprende que en los recursos contenciosos administrativos funcionariales no procede la condenatoria en costas, por tanto, dada la naturaleza del presente asunto se declara improcedente la solicitada condenatoria en costas. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jharol Giovanny Nadales Varguilla, contra la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.387 y 195.552, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHAROL GIOVANNY NADALES VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.182.298, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 08 de marzo de 2008, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 30 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en el literal “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de la cual las partes concertaron en que ascienden al monto de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32).
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la base de la cantidad antes señalada, esto es, Doscientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 230.665,32), generados, desde el 30 de noviembre de 2015 “exclusive” hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad acordada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, desde el 7 de marzo de 2016, y no desde la fecha de la renuncia del querellante como lo solicitaron en el escrito libelar, hasta el momento en que se haga el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA la condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,


GÉNESIS BUSTAMANTE


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


GÉNESIS BUSTAMANTE


YVR/GB/yp
EXP: 7361