REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206° y 157°
El 4 de marzo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.325, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, recibida el 8 de marzo de 2016.
El 14 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso, por lo cual se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
El 25 de julio de 2016, la abogada Janet Carolina Bravo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.892, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación.
El 2 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y proveida sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual desistió de la presente querella aduciendo que en fecha 1° de agosto de 2016, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio del Educación (IPASME), dictó Providencia Administrativa N° 16-0535.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, arriba identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia María Chirinos Sánchez, supra identificada, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), y a tal efecto se observa:
Que el 26 de septiembre del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y mediante diligencia consignó, copia simple de la Providencia Administrativa N° 16-0535, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constante de dos (2) folios útiles, que corre inserta del folio 118 al 119 del presente expediente, a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: Dejar sin efecto el Acto Administrativo de Destitución de la ciudadana SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, contenido en la Providencia Administrativa 15-0968 de fecha 20 de agosto de 2015, aplicando el Principio de Autotutela Administrativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Reincorporar a la funcionaria, SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, al cargo de Enfermera II, Código de Contraloría 8398, adscrita a la Unidad IPASME-Valencia.
TERCERO: Pagar las remuneraciones dejadas de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, igualmente reconocer el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficio de Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista, además de todos aquellos beneficios que pudieran corresponderle.
CUARTO: Se autoriza a la Oficina de Recursos Humanos de este Organismo notificar de la presente DECISIÓN a la funcionaria SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, al cargo de Enfermera II, Código de Contraloría 8398, adscrita a la Unidad IPASME-Valencia, de este acto administrativo y de los recursos que dispone en caso de sentirse lesionado en su condición jurídica subjetiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. De igual modo, también debe atenderse que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del código adjetivo citado supra cuando el desistimiento expreso se haya planteado luego que haya habido contestación como ocurre en el caso de autos, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la otra parte. Ello así, siendo que en el caso bajo análisis de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se constata que sólo cursa la manifestación de voluntad de desistir expresada por el apoderado judicial de la parte actora, sin que conste el consentimiento expreso de la parte contraria, mal podría este Órgano Jurisdiccional impartirle homologación. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso sub examine la ciudadana Silvia María Chirinos Sánchez, con cédula de identidad Nº 10.583.325, parte recurrente pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0968, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2015, según Oficio ORH-310500 de fecha 20 de agosto de 2015, emanado del DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por lo cual solicitó su reincorporación al cargo de ENFERMERA II, Código de Contraloría Nº 8398, que desempeñaba en la Unidad IPASME-VALENCIA, estado Carabobo; y en consecuencia “le sea ordenado al ente querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de alimentación, y los beneficios derivados de la contratación colectiva, desde la fecha de su ilegal destitución del cargo y hasta la fecha efectiva de la reincorporación al mismo”. Que posteriormente el 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó “Desistir de la Querella Funcionarial que cursa ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya no hay interés jurídico actual ya que el objeto de la acción ya fue resuelto (…)”, por cuanto “(…) en fecha diez (10) de agosto de 2016 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la Providencia Administrativa Nº 16-0535 ordenó la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir, y el pago del beneficio de cesta ticket socialista de mi representada la ciudadana Silvia María Chirinos Sánchez, según se evidencia en la referida Providencia Administrativa (…)”. Desistimiento éste al cual en acápites anteriores se dejó establecido la imposibilidad de impartirle homologación, por no constar el consentimiento de la parte contraria. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la representación judicial de la parte actora acompañó a los autos copia simple de la Providencia Administrativa N° 16-0535, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constante de dos (2) folios útiles, que corre inserta del folio 118 al 119 del presente expediente, a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: Dejar sin efecto el Acto Administrativo de Destitución de la ciudadana SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, contenido en la Providencia Administrativa 15-0968 de fecha 20 de agosto de 2015, aplicando el Principio de Autotutela Administrativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Reincorporar a la funcionaria, SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, al cargo de Enfermera II, Código de Contraloría 8398, adscrita a la Unidad IPASME-Valencia.
TERCERO: Pagar las remuneraciones dejadas de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, igualmente reconocer el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficio de Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista, además de todos aquellos beneficios que pudieran corresponderle.
CUARTO: Se autoriza a la Oficina de Recursos Humanos de este Organismo notificar de la presente DECISIÓN a la funcionaria SILVIA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.325, al cargo de Enfermera II, Código de Contraloría 8398, adscrita a la Unidad IPASME-Valencia, de este acto administrativo y de los recursos que dispone en caso de sentirse lesionado en su condición jurídica subjetiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Lo antes descrito, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en la presente demanda, con relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de este fallo).
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, y dada la manifestación de voluntad expresada por la representación judicial de la parte querellante, de “Desistir de la Querella Funcionarial que cursa ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya no hay interés jurídico actual ya que el objeto de la acción ya fue resuelto (…)”, quien además acompañó a los autos copia simple de la Resolución citada de manera parcial ut supra lo cual constituye una evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia María Chirinos Sánchez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Carlos Jesús Prato D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA CHIRINOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.325, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,
GÉNESIS BUSTAMAMTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
GÉNESIS BUSTAMAMTE
Exp. 7366
YVR/GB/JAP
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