REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206° y 157°
En fecha 15 de agosto de 2016, el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.775, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 157, de fecha 1 de abril de 2016 y notificada en fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual la destituyen del cargo que venia desempeñando como Secretaria I, en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños José Manuel de los Ríos, adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7410.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta su pretensión la representación judicial de la querellante argumentando, que su mandante ingresó el 5 de mayo de 2004, en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños José Manuel de los Ríos, adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital y fue retirada mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 157, de fecha 1 de abril de 2016 y notificada en fecha 16 de mayo de 2016, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Salud.
Relató, que “En diciembre de 2011, encontrándose ejerciendo sus funciones como Secretaria I en la Unidad de Trabajo Social en el Hospital de Niños ‘Dr. José Manuel de los Ríos’, tuvo una caída aparatosa en la entrada del Hospital donde laboraba; para ese momento estaban realizando unas remodelaciones en el hospital y el suelo se estaba con gran cantidad de tierra, arena y piedras pequeñas, que la hicieron resbalar y en la caída pegó la rodilla izquierda del piso. Durante cierto tiempo estuvo allí sin poderse levantar, siendo ayudada por un paciente”; asimismo, destacó que sufrió otra caída, donde el médico que la estaba atendiendo le da un reposo.
Narró, que “La Dra Manzano le mandó a suspender el sueldo y los cesta tikes, por que según mi representada no había informado nada, solicitando me cambiaran la modalidad de pago. La Dra. Manzano le sugirió que se cambiara de médico; no lo hizo porque fue el Dr. Mavo fue quien la operó y era su médico tratante; ella la hizo evaluar con otro médico de la Clínica La Arboleda quien confirmó los resultados enviados por el Dr. Mavo, médico tratante”.
Continuo narrando, que “A mediados de septiembre el Dr. Leal le informó que debía dirigirse al Departamento de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud donde le abrieron un procedimiento administrativo para ser destituida; ella le manifestó a la encargada de notificarla que los reposos no los había entregado ya que estaba esperando que su médico tratante se reintegrara a laborar para que se los expidiera y entregarlos, pues el médico así se lo había dicho; le manifestó que en el procedimiento tendría un lapso para presentar las pruebas”.
Manifestó, que “(…) en forma muy clara que mi representada siempre cumplió con sus obligaciones laborales, y que en las oportunidades que no asistió al trabajo fue por causa de fuerza mayor, justificada, como fue producto de la lesión que aún mantiene en la rodilla izquierda, producto de la caída que tuvo dentro de su sitio de trabajo”.
Agregó, que el organismo querellado incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta de acto, indicando que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales tales como violación de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, del vicio de silencio de pruebas, de la violación de falso supuesto de hecho.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 19, numeral 4, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 2 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en la definitiva y se decrete la nulidad del acto administrativo de efecto particulares impugnado, asimismo requirió la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta su efectiva incorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 15 de agosto de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Alberto José Peña, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jossie Isabel Figueroa Villegas, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 157, de fecha 1 de abril de 2016, del cual señala haber sido notificada el 16 de mayo de 2016, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual la destituyen del cargo que venia desempeñando como Secretaria I, en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños José Manuel de los Ríos, adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital; siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al DIRECTOR DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL DE NIÑOS JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alberto José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSIE ISABEL FIGUEROA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.775, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 157, de fecha 1 de abril de 2016 y notificada en fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual la destituyen del cargo que venia desempeñando como Secretaria I, en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Niños José Manuel de los Ríos, adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECTOR DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL y DIRECTOR DEL HOSPITAL DE NIÑOS JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/bd
Exp. 7410