REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016.
206º y 157º
En fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana ANAMAHIL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.113, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) – HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 22 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7416.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta la querellante su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por Vía de Hecho cometida por cuanto encontrándose ésta de reposo por “(…) Síndrome Depresivo desde el 29 de abril de 2016, siendo estos continuos, por lo que aun se mantiene de reposo, y fue suspendido su salario en desde la primera quincena del mes de julio del presente año, sin explicación alguna.”
Expuso la querellante, que se le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) todo acto administrativo que afecte derechos e intereses subjetivos legítimos, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo previo que garantice al administrado su derecho constitucional a la defensa y debido proceso (…)”.
Señaló, que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin previamente haber dictado la decisión correspondiente que fundamente dichos actos, esto de conformidad con el principio general de la exigencia del acto previo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se puede infringir cuando la Administración actúa sin interponer acto alguno, o cuando el acto fue dictado, con la variante de que se hizo fuera de la competencia o al margen del procedimiento administrativo. Es el caso, que la querellante fue vulnerada de sus derechos por cuanto la administración actuó sin que le fuere iniciado procedimiento alguno y que concluyera en un acto administrativo que justificara la acción de suspensión del cargo-sueldo de la querellante.
Expuso, que “(…) En el presente hecho es evidente que la administración obvió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario público, la Administración no puede actuar con carácter discrecional, debe apegarse al principio de la legalidad (…)”.
Alegó, que a pesar de la autonomía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para regular todo lo relativo a su personal, ésta debe efectuarse en respeto y armonía con los derechos, principios y garantías constitucionales, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que en virtud de lo anteriormente expuesto resulta claro que dichos derechos y garantías se ven vulnerados por cuanto la querellante se encuentra de reposo continuado por Síndrome Depresivo desde el 29 de abril del presente año, y que actualmente aun se encuentra de reposo; que nunca le fue informado que hubiere cometido falta disciplinaria alguna, y que nunca se le aperturó procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de otorgarle un debido proceso y de que ejerciera su derecho a la defensa de manera oportuna.
Manifestó, que “(…) el Hospital ha incurrido en todo tipo de atropellos y vías de hecho, encontrándome en un estado de absoluta indefensión en cuanto a mi estatus funcionarial, Esto sucede por cuanto: a) aun no he sido notificada de ningún tipo de acto administrativo, b) Me fue suspendido mi sueldo, aun encontrándome de reposo, c) Mi carnet de trabajo fue desactivado, entre otras situaciones irregulares que afectan gravemente mis derechos e intereses subjetivos y legítimos (…)”
Finalmente, solicita la querellante, que se ordene o decrete el cese definitivo de la suspensión de su cargo-sueldo, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la querellante desde el momento de la suspensión del sueldo y las funciones del respectivo cargo hasta la fecha del cese de la suspensión y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos los cálculos derivados del derecho al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo solicita requerir el expediente administrativo, a fin de verificar la relación funcionarial entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana Anamahil Morales, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) – Hospital Doctor José Gregorio Hernández, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, esto, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR DEL HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANAMAHIL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.113, debidamente asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) – HOSPITAL DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, esto, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR DEL HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
EXP: 7416.