REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 04248
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.216, actuando en carácter de apoderado judicial de la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA” Sociedad Civil sin fines de lucro.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Administrativa Nº. 00949, de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el entonces ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por los abogados José Antonio Maes Aponte, María Beatriz Araujo Salas y Alida González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.172, 49.057 y 57.985 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha en fecha 21 de enero de 2004, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA” Sociedad Civil sin fines de lucro, contra la Resolución Administrativa Nº. 00949 de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el entonces ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 103 del expediente judicial). En esta misma fecha se ordeno, librar el cartel establecido en el artículo 125 eiusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico del Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (Ver folio 103 del expediente judicial).

En fecha 10 de noviembre de 2004, se declaro “VISTOS” los informes, y estableció el lapso para sentenciar (ver folio 294 del expediente judicial).

En fecha 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y a partir de esa fecha se inició el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 354 del expediente judicial).

En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil consignó oficios números 15-0829, 15-0830 y 15-0831, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Presidente de la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela (Ver folio 354 del expediente judicial).

En fecha 01 de agosto de 2016, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 372 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de enero de 2004, la representación judicial de la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

En primer lugar, menciona que para desarrollar los fines generales y específicos contemplados en sus estatutos, la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA, hace uso de su sede física ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Avenida Luis Roche, entre Trasversal 8 y Trasversal 9, Quinta Acuarela, inmueble que les pertenece en plena propiedad, según en el documento de adquisición del inmueble, autenticado en fecha 08 de noviembre de 1976, bajo el N.º 16, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, posteriormente registrado en fecha 15 de marzo de 1977 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Baruta, bajo el N.º 32, folio185 Vto., tomo 18, Protocolo Primero. Expone que dicho inmueble es el resultado de una DONACIÓN realizada por la República, siguiendo instrucciones del entonces Ejecutivo Nacional a través del Ministro de Hacienda, Oficio N.º HDA-200-07216 del 24 de agosto de 1972, y aprobado por el Legislativo Nacional, siendo dicha donación realizada por el Senado según acuerdo de fecha 02 de agosto de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 29.870 del 03 de agosto de 1972.

Señala que, en fecha 03 de julio de 2002, mediante orden N.º 00312, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó abrir un procedimiento administrativo en relación al inmueble denominado Quinta Acuarela, en donde se encuentra actualmente ubicada la sede física de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA, con base al artículo 210 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

Arguye que, en fecha 02 de agosto de 2002, el hoy recurrente, introdujo escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal, alegando vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en el procedimiento. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2002, presento escrito de descargo bajo el principio de flexibilidad que rige a los procedimientos administrativos; como consecuencia de dicho procedimiento, en fecha 25 de septiembre del mismo año, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió resolución N.º 000091, donde resolvió proceder a la CLAUSURA DEL USO del inmueble identificado como Quinta Acuarela.

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2002, ejerció formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y por no recibir respuesta dentro del lapso legal y en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció en fecha 29 de noviembre de 2002, RECURSO JERÁRQUICO ante el despacho del entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Es así, como en respuesta del Recurso Jerárquico se produce la Resolución N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, firmada por el entonces Alcalde el ciudadano: Leopoldo López, confirmando que el uso desarrollado en el mismo (inmueble antes identificado) constituye un USO NO CONFORME, según el artículo 209 Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

a).- Del Vicios de Ilegalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concadenado con el artículo 10 Eiusdem, por violación de la reserva legal.

Alega el vicio de ilegalidad que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concadenado con el artículo 10 eiusdem por violación del principio de reserva legal.

Invoca la infracción del principio de legalidad y en consecuencia violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez implica la vulneración del principio de reserva legal y por ende violación del artículo 49 ordinal 6º eiusdem.

En tal sentido, asevera que el acto administrativo objeto del presente recurso, es nulo de nulidad absoluta, por violar el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, haber sido dictada fuera del ámbito del principio de legalidad.

Expresa que, si bien la Constitución de la República, y la Ley Orgánica del Régimen Municipal le confieren a los distintos Municipios la capacidad para legislar, ordenar el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, la densidad de habitantes, área de ubicación, área de construcción, entre otros, no puede cualquier autoridad municipal, actuar fuera del ámbito de sus competencias y atribuciones, ya que eso conduciría irremediablemente a la nulidad de sus actos.

Relata que, obtuvo el inmueble en el año 1976, y el mismo se encuentra construido en su totalidad y sin variaciones estructurales desde hace mas de 30 años, de tal manera, que lo establecido en el artículo 209 de la Ordenanza Municipal de Zonificación del Municipio Chacao que establece la construcción, reconstrucción o modificación del inmueble, no puede ser aplicado para calificar el uso no conforme del inmueble.

En igual sentido, manifiesta en relación al uso del inmueble, que el mismo desarrolla una actividad gremial, la cual no se encuentra regulada en la Ordenanza N.º 382-10/92, de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998, por lo que mal puede la administración sancionar por un uso no previsto en la ley.

Asimismo expone, en cuanto al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución, que ninguna sanción puede aplicarse por analogía, puesto que el aforismo de “Nullum crimen, nullum pena sine lege”, es aplicable a todo procedimiento administrativo sancionatorio, y en el supuesto pero negado caso, que la Ley permitiese la utilización de la analogía en el derecho administrativo sancionador, la única analogía posible al uso que se hace del inmueble, sería el previsto en el artículo 7 de la Ordenanza, es decir, el de USO PROFESIONAL: “e) Oficinas o estudios de profesionales universitario residentes como función secundaria de uso residencial”, según la cual, dicha actividad puede desarrollarse, inclusive, dentro de la zona R-1, y jamás podría estar incurriendo en uso no conforme, y así solicita sea declarado.-

b).- Del Vicios Falso Supuesto de Derecho

Instruye sin que ello signifique una convalidación a supuestas infracciones por parte de su representada, a la Ordenanza N.º 382-10/92, de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998, que el acto administrativo impugnado, declaró prescritas las acciones administrativas para sancionar las pretendidas infracciones relativa al uso desarrollado en el inmueble de su propiedad, en base al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística.

De manera tal, razona que si la Administración Municipal declaró prescrita su acción o poder sancionador, mal podría mantener en vigencia la Resolución N.º 000091 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, que declaró el USO NO CONFORME de dicho inmueble.

Asevera que, resulta a todas luces incompatible el hecho de declarar la prescripción de la sanción administrativa supuestamente aplicable, evadiendo así, las consecuencias lógicas y naturales que tal declaratoria conlleva al dejar en plena vigencia a la declaratoria de USO NO CONFORME. En consecuencia, alega que la administración incurre en un falso supuesto de derecho, al negar la aplicación y vigencia del artículo 1952 del Código Civil al no reconocer el carácter extintivo como consecuencia de la prescripción declarada en su acto administrativo y mantener una sanción configurada por la declaratoria de USO NO CONFORME sobre el inmueble, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta.-

Explana que el problema consiste en la aplicación o no de la normativa anteriormente mencionada, que no requiere prueba alguna y que la Administración vulneró al confirmar de manera errónea el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, configurándose un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, pues el Órgano demandado incurre en falso supuesto de derecho.-

c).- Del Vicio de deficiente motivación

Menciona que, la resolución impugnada se limita a realizar una serie de consideraciones carente de todo sentido sobre algunos de los alegatos hechos en los diferentes escritos (descargo, reconsideración y jerárquico), pero nunca la Administración se pronunció de manera efectiva sobre los alegatos presentados por la hoy recurrente, lo cual viola el principio de globalidad de los actos administrativos.-

En este mismo sentido señala que, cuando la resolución Nº 00949 de fecha 11 de julio del 2003, declaró el uso no conforme, no se emitió pronunciamiento alguno con respecto a la materia de fondo planteada, limitándose así a expresar simplemente que el inmueble propiedad de la demandante sen encuentra ubicado en una zonificación R3, sin expresar las razones de dicha zonificación ni las bases jurídicas de las mismas.-

De igual manera, relata que al no pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada incurrió, el Órgano demandado, en una deficiente motivación del acto administrativo por cuanto la actividad que ejerce la recurrente no está contemplado en la Ordenanza que le pretenden aplicar mediante la providencia administrativa, en consecuencia no existe correspondencia entre los hechos y las normativas jurídicas que les fueron aplicadas.

Posteriormente, al momento de los informes, indica que el Órgano demandado no analiza si la actividad GREMIAL desarrollada por su representada, se encuentra incluida o excluida de dichas supuesta zonificación, pues considera que se desconoce cuál sería a criterio de la Administración Municipal y con fundamento en la Ley, la diferencia o distinción entre USO GREMIAL y USO PROFESIONAL, por lo que arguye que dicho acto administrativo carece de verdadera motivación y así solicita sea declarado.

Por último, concluye se declare la violación del principio de globalidad de los actos administrativos por no resolver todos y cada uno de los alegatos y argumentos expuestos en el procedimiento administrativo, lo cual hace a su vez que exista deficiencia en la motivación del proveimiento administrativo.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003, RESOLUCIÓN Nº 00949, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, mediante el cual declara el USO NO CONFORME del inmueble propiedad de mi representada, Quinta Acuarela, ubicada en la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídico subjetiva lesionada por la actividad administrativa y en consecuencia SE DECLARE QUE ES CONFORME EL USO que mi representada da al inmueble de su propiedad: Quinta Acuarela, ubicada en la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao.
TERCERO: De manera subsidiaria y en caso de no ser declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, solicito sea declarada su NULIDAD RELATIVA en lo que respecta a la declaratoria del USO NO CONFORME del inmueble Quinta Acuarela, ubicada en la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, propiedad de mi representada, por existir incompatibilidad con respecto a la declaratoria de PRESCRIPCIÓN y simultáneamente declarar el USO NO CONFORME en el acto administrativo impugnado.

Posteriormente, en la oportunidad de presentar informes, la representación judicial de la parte demandante, arguye que la Administración omite pronunciamiento sobre lo atinente a la aplicación retroactiva de la Ordenanza N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998.

En esa misma oportunidad, y en contestación a la opinión del Ministerio Publico, solicita “… muy respetuosamente el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, ratificando cada una de las actuaciones realizadas en la defensa del derecho de propiedad de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida Luis Roche, entre transversal 8 y transversal 9, Quinta Acuarela,…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de informe presentado, en fecha 29 de septiembre de 2004, la parte recurrida alego, lo siguiente:

a).- De la prueba de confesión promovida

Manifiesta que, el alegato realizado por la recurrente, relacionado al hecho de que la Ordenanza de Zonificación no regule la actividad desarrollada por la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, constituye plena prueba por confesión, por lo cual mal podría ésta solicitar le sea declarado el uso conforme de dicho inmueble, y así solicita sea declarado.-

Expone que, dicho inmueble tiene signada una zonificación R3, lo cual conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998, solo es para vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, lo cual no admite el uso dado por la Federación como uso conforme, tal como se desprende de los artículos 30, 18 y 7 de la mencionada Ordenanza.-

b).- De la presunta violación del principio de reserva legal.

La representación judicial de la parte recurrida, señala que el uso dado al inmueble ya identificado, por la Federación demandante, no esta establecido como un uso conforme por la ordenanza N.º 382-10/92, antes descrita, toda vez que la misma establece un listado taxativo de los usos permitidos a las parcelas ubicadas dentro de su zona de aplicación, quedando imposibilitado tanto el demandante como la administración municipal.

Advierte que la hoy demandante, pretende erróneamente fundamentar su escrito en un principio de permisión según el cual, todo lo no prohibido expresamente por ley esta permitido. En tal sentido, expresa que la demandante olvida que el Legislador, cuando establece taxativamente las conductas permitidas, cierra la posibilidad de interpretar extensivamente las conductas permitidas, y en consecuencia, adaptar analógicamente un supuesto de hecho no previsto en la norma jurídica.

Indica que, el contenido de los ordinales 10 y 14 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como el de los artículos 209 y 210 de la Ordenanza N.º 382-10/92, supra identificada, obligan al Alcalde del Municipio Chacao actuar y declarar como en efecto lo hizo, que el uso dado por la Federación al inmueble es un USO NO CONFORME.

Asevera que, la declaratoria de uso urbanístico, como un uso conforme, no es un acto discrecional sino un acto reglado para cuya emisión deberá atenderse al uso establecido para el sector a través de la Ordenanza de Zonificación. De manera que, se puede constatar que la parcela ubicada en la Avenida Luis Catastro 201/52-011, tiene una zonificación R3 (vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada) la cual, según el contenido del artículo 30, 18 y 7, no admite el uso dado por la Federación.

c).- Del derecho de propiedad con relación al inmueble sin el uso correspondiente.

Narra que, el legislador haciendo uso de las tantas veces comentada “reserva legal”, confirió a los Municipios la facultad para dictar ordenanzas en materia urbanísticas, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Concluye exponiendo que el derecho de propiedad que ostenta el recurrente, sobre la parcela, supra identificada, puede ser objeto de limitaciones impuestas por Municipio Chacao a través de Ordenanzas y demás cuerpos de índole normativos, que configuran sin duda una limitación constitucional y legalmente permitida y así solicita sea declarado.

d).- Del carácter declarativo del acto impugnado

Con relación a la supuesta violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la hoy demandante, la representación judicial del Órgano demandado, destaca que el acto administrativo impugnado “NO IMPONE SANCIÓN ALGUNA” al recurrente, por cuanto manifiesta que el acto administrativo que declara uso no conforme, no constituye una sanción sino que constituye un acto declarativo, lo que razona que, de ninguna manera puede considerarse que dicho acto administrativo viola el artículo 10 de la mencionada normativa, por lo que solicita se declare que dicho acto administrativo no adolece de vicios de ilegalidad.

e).- De la supuesta aplicación retroactiva de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao

Con respecto a este alegato, prevé que de conformidad con el artículo 209 de la Ordenanza N.º 382-10/92, supra identificada, aun cuando la hoy demandante haya estado en el ejercicio legal del uso a su parcela, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación, tal uso no deja de ser “NO CONFORME” bajo la vigencia de la nueva legislación y, en consecuencia, el acto impugnado sigue estando ajustado a derecho. Destaca, que inclusive, la hoy recurrente, viene ejerciendo un “USO NO CONFORME” a dicho inmueble, incluso en la legislación anterior (Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre de fecha 1 de julio de 1963), por lo que mal podría ésta justificar la situación irregular en que se encuentra, y así solicita se declare.

f).- De la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado por el recurrente y la prescripción de las acciones establecidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la demandante, relacionado con la prescripción de las sanciones administrativas, la representación judicial del Municipio Chacao, afirma que si bien en el presente caso ha operado la prescripción de las sanciones referidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (dando cumplimiento de esta forma al artículo 1952 del Código Civil), no es menos cierto que la declaratoria del uso dado por la Federación al inmueble como un “uso no conforme NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN”, sino que más bien, “CONSTITUYE UN ACTO DECLARATIVO”, que por serlo, “NO PUEDE SER REVOCADO”, por cuanto no causa gravamen alguno en la esfera jurídica de la demandante.

Instruye que, la Administración al considerar y declarar por un lado, que ha operado la prescripción de las acciones que ésta tenía, y por el otro lado declarar el uso no conforme de conformidad con la zonificación, no está menoscabando el derecho de propiedad de la recurrente, ni esta incurriendo en el alegato de vicio de falso supuesto, puesto que al declara la prescripción esta sin duda dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, y así solicita sea declarado.

g).- De la improcedencia del vicio de abuso o desviación de poder alegado por el recurrente en su escrito recursivo

Con respecto a este punto, relata que el demandante no desarrolla, explica ni prueba en que consiste el supuesto vicio de abuso de poder, razón por la cual, solicita se desestime la denuncia de la parte recurrente, respecto al vicio de abuso y/o desviación de poder.

h).- Del carácter excluyente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto cuando son alegatos en forma conjunta

Argumenta con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho alegado por la demandante, que ésta incurre en un error al alegar ambos vicios de manera conjunta, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, lo que debería traer como consecuencia que los mismos sean desestimados y así solicita se declare.

i).- Del Principio de Economía Procedimental y del objeto de la prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Asegura que, el hecho de que opere la prescripción de las sanciones administrativas de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no significa que la Administración no pueda nunca más advertirle o declarar que el uso dado por la Federación no esta conforme con la zonificación asignada en la respectiva Ordenanza de Zonificación.

j).- De la improcedencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.

Con respecto al alegato de inmotivación, la representación judicial del Municipio Chacao explana que, de la simple lectura de la resolución impugnada, se evidencia fácilmente que en la misma, todos los pronunciamientos realizados. Por cuanto se desprende de ésta, en primer lugar, que la Federación Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela es una institución de carácter gremial y, en segundo lugar, establece que la parcela donde ésta se encuentra ubicada, tiene signada una zonificación R3 que admite solo uso residencial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

Por todo lo anteriormente expuesto, representación judicial del Municipio Chacao considera que el acto impugnado esta suficientemente motivado, al indicarle al recurrente los motivos de hecho y de derecho en que se basó la Resolución N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, en consecuencia solicita se desestime el presente alegato.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de informes, solicitamos a ese honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Colmenares Sánchez en su nombre y representación de la Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermeras de Venezuela contra la Resolución Nº 00949 de fecha 11 de julio de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia confirme el Acto Administrativo impugnado.
Declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitamos que la parte recurrente, sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, hizo su exposición, señalando:

V
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En este estado, corresponde a este órgano del Poder Ciudadano pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, advierte lo siguiente:
En el presente caso, ha sido incoada pretensión contencioso administrativa de nulidad en fecha 16 de enero de 2004 por el ciudadano Luis Eduardo Colmenares Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda "...que declara que el uso desarrollado por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA sobre el inmueble de su propiedad es NO CONFORME según el artículo 209 del (sic) la Ordenanza N° 382-10/92 de deforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao...”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente causa fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2004, por ante este Juzgado Superior; en fecha 22 de marzo de 2004 fue admitida; posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de informes, siendo que en esta fecha la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 10 de noviembre de 2004, se dijo “...Vistos...” y se apertura el lapso para dictar sentencia, siendo que se desprende del referido iter procesal, que la última actuación procesal que consta en el expediente judicial por parte de la actora es de fecha 24 de septiembre de 2004, momento en el cual consignó su escrito de informes, sin que desde entonces y hasta el presente conste alguna otra actuación por parte de la parte que inició el presente recurso contencioso administrativo de nulidad destinada a movilizar el curso del mismo.
Así las cosas, tal circunstancia denota que no existe en principio interés jurídico actual en que se produzca una decisión de fondo, pues como lo ha sostenido la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el interés procesal que inicialmente manifestó la parte actora al acudir a este Órgano Jurisdiccional el 16 enero de 2004 debió mantenerse a lo largo del proceso, desde que aquél -el interes- constituye un requisito esencial de la denominada acción procesal, al punto que su ausencia acarrea el decaimiento sobrevenido de esta última.
Ello así, por cuanto el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo {Vid. Sentencia No. 686 de fecha 02 de abril de 2002 caso: Carlos José Moneada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que ante la verificación de ese desinterés procesal se imponga declarar la extinción del proceso, ex officio, considerando que no hay razón alguna para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia No. 956 de fecha 01 de junio 2001. caso: Fran Valero González y otro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más aún cuando ello permite descongestionar al Tribunal de asuntos posteriormente abandonados que desvíen su atención frente a otros que sí ameritan una tutela judicial urgente, todo lo cual contribuye, de alguna manera, con la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
Sin embargo, dicha pérdida de interés -stricto sensu- debe ser declarada cuando a inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia, como en efecto resulta ser el presente caso, ya que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce solamente si a paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” los informes (Vid. Sentencia No. 00446 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Nelson Chitty La Roche, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, siendo ello así, es evidente que ha desaparecido el interés procesal del recurrente en seguir instando el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues como quedó anotado supra la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder, ante todo, a una finalidad práctica concreta y, si ella cesa, sobreviene una falta de interés que produce la terminación del proceso por pérdida de aquel.
En atención a lo expuesto, concluye este Despacho Fiscal que en el presente caso existe efectivamente una evidente inactividad procesal debido a que la causa entró en etapa de sentencia el 10 de noviembre de 2004, siendo la última vez que la PARTE Recurrente actuó en el expediente el 24 de septiembre de 2004 -momento en se realizó el acto de informes-, sin que desde entonces haya habido alguna otra actuación suya dirigida a impulsar el proceso, motivo por el cual debe entenderse en principio extinguida la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal. y así solicitamos sea decidido por este Tribunal Superior previo abocamiento del nuevo Juez y consecuente notificación a la parte actora, a los de que, dentro de un plazo razonablemente fijado por este Juzgado, manifieste o no si conserva interés en continuar con el curso de esta causa considerando que la presunción de pérdida de interés debe ser constatada con anterioridad a la declaratoria de extinción de la acción, como en efecto se verifica en el caso bajo examen, todo ello en resguardo del derecho a una tutela judicial efectiva, máxime cuando no se evidencia en autos afectación del orden público.
Así pues, en cuanto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, el Ministerio Público hace suyo el criterio adoptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido advierte que, en caso de no ser posible la notificación personal en el domicilio procesal de la parte recurrente y no constar en autos otra dirección, la notificación en comento deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia No. 4294 fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

VI
CONCLUSIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación del Ministerio Público solicita de este Tribunal Superior se sirva declarar EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00949, de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; y así finalmente pedimos sea proferido, previa notificación a la parte recurrente.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de una demanda contencioso administrativo de nulidad, ejercida contra la Resolución Nº 00949 de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los argumentos de vicio de ilegalidad, vicio de exceso y abuso de poder, vicio de falso supuesto de derecho y vicio de deficiente motivación o inmotivación, alegatos estos que a criterio del demandante, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuesto en los términos siguientes:

a).-Punto Previo: De la Declaratoria de Pérdida de Interés.

En virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la opinión del Ministerio Publico como punto previó en la presente decisión, referente a la extinción de “… LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL”, en este sentido, es de destacar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior entiende que, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, la inactividad de las partes debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa, lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el proceso judicial. A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal.

Así las cosas, quien juzga advierte que se está en presencia de una demanda contencioso administrativo de nulidad, la cual si bien se encuentra en visto desde el año 2004, se desprende de la lectura de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 295, 299, 302, 309, 310, 311, 312, 316, 317, 323, 325, 326, 327, 328, 344, 348, 352, 358 y siguiente, la existencia del interés tanto de la parte demandante como la parte demandada, para que se produzca la decisión, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar que no comparte la opinión del Ministerio Público, y en consecuencia, procede a pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes, supra identificada. Así se declara.-

b).- Del Vicios de Ilegalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concadenado con el artículo 10 Eiusdem, por violación de la Reserva Legal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre cada uno de los alegatos promovidos por la parte demandante, este sentenciador observa que, la misma expone que el acto administrativo impugnado, es ilegal por vulnerar el artículo 19 numeral 1, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, que prevé:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 10: Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

Igualmente, la recurrente alega violación de los artículos 137 y 49 de la Constitución, que establece:

Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas de este Juzgado)

De manera que, para esgrimir si efectivamente el acto impugnado vulnera el principio de legalidad y se excede en las potestades sancionatorias de la administración; ha de acentuarse que el principio de legalidad se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 137 (supra trascrito), en este sentido, es de destacar la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño, de fecha 30 de mayo de 2013, que establece:

Corresponde entonces realizar un análisis abstracto de su constitucionalidad y, en tal sentido, el artículo 137 del Texto Fundamental, recoge al principio de legalidad, también denominado principio de sujeción a juridicidad, concebido por Villar Palasí (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968. Página 274), como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.
El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del poder y por ende, una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (Peces-Barba (Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 1999, 108).
Para Souza (2001. El Uso Alternativo del Derecho. 1° Edición. Bogotá: Editorial Unibiblos. Página 173), es el axioma según el cual es Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.
Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe reputársele efectos jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo.

Del criterio parcialmente trascrito, se concluye que el principio de legalidad consiste en que, todas las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben someterse a la Constitución como norma suprema, a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de rango legal vigentes en el ordenamiento jurídico que impera en los confines de esta República, de manera que, ésta debe actuar con total apego a la Ley, y dentro de los limites determinados por la misma.

Así mismo, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y establece un mandato específico para que el Constituyente, al legislar, regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir , la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa, Caso: Rafael Godoy, de fecha 22 de junio de 2000).

En este sentido, señala el Autor José Peña Solís, que “la reserva legal en Venezuela obedece al marco conceptual elaborado por la doctrina del Derecho Público, en virtud de que la Constitución establece que determinadas materias deben ser reguladas únicamente por la ley, razón por la cual se excluye toda posibilidad de que las mismas sean reguladas por reglamentos.” (PEÑA SOLÍS, José: Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen II. P. 388 y ss.)

Entre las materias que se han considerado por la jurisprudencia como materias de reserva legal, se encuentra el artículo 49 eiusdem (supra trascrito), que establece el principio nullum crimen, nulla poena, sine lege escripta, estricta, praevia et certa. De manera tal, que debe entenderse que la potestad sancionatoria de la Administración amerita necesariamente de una Ley que la faculte para actuar y aplicar determinada sanción que supone una conducta ilícita por parte del particular.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera oportuno mencionar que el proveimiento administrativo impugnado, establece:

“(…) Ahora bien, en el caso sub-judice, este Superior Jerarca advierte que han transcurrido mas de cinco (5) años desde la instalación de la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela en el inmueble ubicado en la Quinta Acuarela de la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal, de la Urbanización Altamira, identificada con el número de Catastro 201/52-011, como bien lo alegó la recurrente, al hacer mención que en el año 1976, el mismo fue donado a dicha institución de carácter gremial sin fines de lucro para ser utilizado como sede, además de constar en el expediente administrativo la evidencia física del referido alegato; de ahí que este Jerarca reconozca la prescripción de la acción administrativa sancionatoria por el transcurso de lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 12 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico de fecha 23 de agosto de 2001, al establecer que si las construcciones (objeto de la Constancia de Conformidad de Uso) contrarias a las Variables Urbanas Fundamentales, en este caso, la establecida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, (el uso previsto en la zonificación), hubieren sido efectuadas en una fecha anterior suficiente para que haya operado la prescripción, la administración tiene el deber de declararla por el hecho de haber transcurrido el plazo para que la misma tuviera lugar, lo que conlleva para la interesada una nueva situación jurídica de derechos que anteriormente no podía esgrimir, y así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, quien suscribe, Alcalde del Municipio Chacao, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 1º, 3º y 10º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad civil sin fines de lucro “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA”, antes identificada, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.216, y en consecuencia: i) se declara la PRESCRIPCIÓN de las acciones que tenía la Administración para sancionar la infracción relativa al uso que se ha desarrollado en el inmueble en cuestión; ii) se REVOCA la Resolución Nº 000091 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 25 de septiembre de 2002, en lo atinente a la orden de CLAUSURA DEL USO de la Quinta Acuarela, ubicada en la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Altamira, identificada con el número de Catastro 201/52-011, a tenor del Parágrafo Único del artículo 210 de la Ordenanza de Reforma Parcial la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao; iii) se CONFIRMA que el uso desarrollado en el mismo constituye un USO NO CONFORME, según el artículo 209 eiusdem.

Igualmente, es de destacar que la Ordenanza N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que prevé:
ARTÍCULO 1: En atención al orden y estética que deben privar en las construcciones, a la salud, seguridad, conveniencia, convivencia y bienestar general de los habitantes de las ciudades, al mantenimiento de la estabilidad en el valor de la propiedad inmobiliaria, los terrenos comprendidos en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, serán objeto de división o distribución en zonas, y las construcciones que se ejecuten dentro de las zonas delimitadas, deben ajustarse en todo a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 3: La presente Ordenanza establece el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos, garajes y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines.
La Dirección de Ingeniería Municipal, queda facultada para dar los usos a las áreas no zonificadas, siempre y cuando ello redunde en pro del desarrollo y progreso racional del Distrito. … omissis…
ARTÍCULO 6: A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas:
ZONA R-1: Vivienda unifamiliar aislada con una densidad neta aproximada de treinta (30) habitantes por hectárea.
ZONA R-2: Vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, con una densidad neta aproximada de sesenta (60) habitantes por hectárea.
ZONA R-3: Vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, con una densidad neta aproximada de ciento veinte (120) a ciento setenta (170) habitantes por hectárea.
ZONA R-4: Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS a TRESCIENTOS TREINTA (172 a 330) habitantes por hectárea.
ZONA R-5: Vivienda unifamiliar aislada, pareada continua, con una densidad neta aproximada de doscientos cuarenta (240) a trescientos veinte (320) habitantes por hectárea.
ZONA R-6: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de quinientos (500) habitantes por hectárea.
ZONA R-7: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectárea.
ZONA R-8: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta de mil ciento veinte (1.120) habitantes por hectárea.
ZONA R-8A: Vivienda multifamiliar (sector urbano de Chacao), con una densidad neta aproximada de mil doscientos (1.200) habitantes por hectárea.
ZONA R-9: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de mil doscientos (1.200) habitantes por hectárea.
ZONA R-9A-C3: Vivienda multifamiliar con comercio Avenida Francisco de Miranda (sector urbano de Chacao).
ZONA C-1: Comercio Local
ZONA C-2: Comercio Vecinal
ZONA C-3: Comercio Comunal
ZONA C-I: Comercio Industrial
ZONA I: Industria
ZONA A-M: Áreas a mejorar
ZONA E-P: Edificaciones de uso publico
ZONA E: Educacional
ZONA P: Parques, Plazas, áreas libres y campos deportivos públicos
ZONA R-F: Reservas Forestales
ZONA R-E: Zonas con reglamentación especial
ZONA D: Campos y clubes deportivos privados
ZONA A-E: Zonas sujetas a estudio
ZONA A: Zonas adyacentes
…omissis…
SECCION I
ZONA R-1 VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
ARTÍCULO 7: USOS EN LA ZONA R-1: En la zona R-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios, tales como:
a) Edificios docentes y bibliotecas
b) Edificios Religiosos
c) Instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias.
d) Centrales telefónicas y subestaciones eléctricas
e) Oficinas o estudios de profesionales universitarios residentes como función secundaria del uso residencial.
Los usos complementarios de la zona R-1 deberán tener la aprobación de la Dirección de Ingeniería Municipal, dependencia que deberá preservar, en todo caso, el carácter residencial, previo estudio de demanda realizado con la comunidad de la zona que demuestre la necesidad de dicho uso.
El Alcalde del Municipio Chacao, mediante decreto podrá suspender el otorgamiento de Usos Complementarios en las zonas residenciales por haberse cubierto la demanda o por saturación de los mismos.
…omissis…
SECCION II
ZONA R-2: VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y
VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA
ARTÍCULO 18: USOS EN LA ZONA R-2: En las zonas R-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la Zona R-1
b) Vivienda bifamiliar aislada
… omissis…
SECCION III
ZONA R-3: VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y
VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA

ARTÍCULO 30: USOS EN LA ZONA R-3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2.
... omissis…
CAPÍTULO III
USOS NO CONFORMES
ARTÍCULO 209: DEFINICION DE USOS NO CONFORMES: Todo edificio o pertenencia destinado a uso diferente al permitido en los Planos de Zonificación será considerado Uso No Conforme. Todo edificio o pertenencia no conforme, pero que existía legalmente para la fecha de vigencia de los planos de zonificación correspondientes, podrá seguirse usando para el mismo fin para el cual se usaba y hasta donde se usaba en tal fecha.
ARTÍCULO 210: Todo inmueble destinado a uso diferente al permitido en los planos de zonificación, y que no haya cumplido para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal No. 1270 del mes de Septiembre de 1996, será considerado como USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal, conforme a lo previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se impondrá la multa que resulte pertinente.
PARÁGRAFO UNICO: Inmediatamente que la Ingeniería Municipal, tenga conocimiento que en un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido, y verificado que no se ha dado cumplimiento en su oportunidad a lo previsto en el referido Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, se procederá conforme a lo indicado en el presente artículo e igualmente, se ordenará la iniciación de un procedimiento, conforme las previsiones de los Artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo, se ordenará la clausura del establecimiento o el cese permanente de las actividades que configuran el uso legal, a los fines de preservar y defender la zonificación asignada al inmueble, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida.

Establecido lo anterior, este juzgado con relación a la violación del principio de legalidad, observa que el acto administrativo impugando, emanado de la Alcalde del Municipio Chacao, no incurre en vicio de ilegalidad, puesto que de conformidad con las normas anteriormente expuestas, y evaluando el contenido de la resolución objeto de impugnación, la Administración Municipal actuó conforme a las disposiciones establecidas en la Ordenanza N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que regula cuales son los usos que deben tener cada zona en el Municipio Chacao.

En el presente caso, se observa que el inmueble identificado como Quinta Acuarela, ubicada en la Avenida Luis Roche, entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Altamira, identificada con el número de Catastro 201/52-011, se encuentra ubicado dentro de las zona R-3 prevista en el artículo 30 de la mencionada Ordenanza, siendo que dentro de los usos permitidos para desarrollarse en la mencionada zona, no se encuentra contemplada la actividad gremial, lo cual, de acuerdo con el artículo 209 eiusdem (supra trascrito), debe considerarse como un Uso No Conforme.

En consecuencia, mal puede la demandante pretender se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por presuntamente vulnerarse el principio de legalidad, reserva legal, y el principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege escripta, estricta, praevia et certa, por cuanto si existe fundamento normativo como lo es la Ordenanza N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual, al no establecer la actividad gremial como una de las actividades permitidas para desarrollarse en la mencionada zona, debe necesariamente de conformidad con el artículo 209 eiusdem, considerarse como una actividad de USO NO CONFORME por parte de la demandante. Así se declara.-

En este mismo sentido, no se desprende del acto administrativo ninguna sanción administrativa, sino al contrario, de su contenido se descose es una simple declaración de que el uso dado a dicho inmueble en esa zona, de conformidad con las normativas vigente para ese momento, constituyen un uso no conforme del mismo. Así se declara.-

Es por ello que, resulta forzoso para este juzgador desechar el presente alegato de ilegalidad, por cuanto si existe fundamento normativo, para catalogar la actividad ejercida por la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA”, como una actividad de uso no conforme, de acuerdo con el artículo 209 en concordancia con el artículo 30 de la Ordenanza N.º 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así se decide.-

Es de establecer, que las Autoridades Municipales de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989 (vigente para el momento en que se dicto el acto administrativo) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de fecha 16 de diciembre de 1987, le otorgan facultades al Municipio para que elaborare y aprobare los planes de desarrollo urbano local; el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía la obligación del Alcalde de cumplir y hacer cumplir las ordenanzas municipales, por lo cual, este se encontraba en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ordenanza N.° 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y así se declara.-

c).- Del Vicios Falso Supuesto de Derecho

Ahora bien, resuelto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la demandante, en este sentido, se observa que la Resolución N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declara prescritas las acciones administrativas para sancionar la infracción relacionada con el Uso No Conforme del inmueble, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prevé:

Artículo 117: Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.(negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, la demandante manifiesta que, si la Administración Municipal declaró prescrita su acción o poder sancionador, mal podría mantener en vigencia la Resolución N.º 000091 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, que declaró el USO NO CONFORME de dicho inmueble, incurriendo así en un falso supuesto de derecho, al negar la aplicación y vigencia del artículo 1952 del Código Civil que prevé: ““La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”, y no reconocer el carácter extintivo como consecuencia de la prescripción declarada en su acto administrativo.

Con relación a dicho alegato, cabe destacar que la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMEROS Y ENFERMERAS DE VENEZUELA”, tiene desarrollando la actividad gremial en dicho inmueble desde hace más de 30 años, razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 117 supra trascrito, tal como lo establece la Resolución N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara la nulidad parcial de la Resolución N.º 000091 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en referencia a la sanción impuesta, por cuanto dicha acciones sancionatorias se encuentran prescritas, tal como lo establece el acto administrativo impugnado, y así se establece.-

Aunado a lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse, sobre si la Administración actuó de manera errónea al declara la prescripción de las sanciones y confirmar que el uso desarrollado en el referido inmueble es de Uso No Conforme:

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la Administración no incurre en un error al declarar las prescripción de las acción y confirmar que el uso dado al inmueble es No Conforme, por cuanto la prescripción de las acciones sancionatorias no impide que la Administración declare de conformidad con lo establecido en la presente motiva, que en cumplimiento a las normativas vigentes, el uso desarrollado en ese inmueble es No Conforme. En consecuencia, resultado forzoso para quien decide desechar el presente alegato, y así se decide.-

De manera que, la resolución objeto de impugnación es un acto administrativo declarativo, por cuanto declara la existencia de una situación jurídica, que al encontrar su consecuencia jurídica prescrita, no acarrea gravamen alguno a la situación jurídica de la parte demandante, y así se establece.-

d).- Del Vicios de Inmotivación

En otro particular, la parte demandante alega, que la providencia administrativa impugnada además de presuntamente incurrir en los vicios anteriormente desvirtuados, incurre en deficiente motivación.-
Al respecto, quien decide considera conducente sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia número 00169, número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, que establece:

“(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”(Subrayado de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala establece en su sentencia número 02245, de fecha 7 de noviembre de 2006, lo siguiente:

Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la demandante alega una deficiente motivación, es decir, que el acto administrativo si contiene una motivación, pero que a su juicio es insuficiente para justificar su decisión. Por lo cual, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra citado, pueden perfectamente concurrir tanto el vicio de falso supuesto como la inmotivación. En consecuencia, resulta necesario desechar el alegato de la parte demandada en relación a que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, toda vez que la Administración no omitió la expresión sucinta de los motivos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, razón por la cual existió motivación del proveimiento recurrido, así se decide.-

No obstante, quien decide considera pertinente mencionar que los artículos 9, 18, numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)”
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “¿por qué?” del acto administrativo.

Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.

Resulta necesario aclarar que la motivación como requisito exigido requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atiende a que el administrado pueda entender en qué se justifica el acto, el porqué la Administración tomó la decisión adoptada. Por lo tanto, ese requisito quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo, para lo cual no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso.

En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita de la norma en la que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.

Para que ello proceda, el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida.

Ante la situación planteada, la inmotivación como vicio se materializa cuando hay una ausencia absoluta de la motivación, o bien cuando sí la hay pero es muy deficiente. Lo determinante es que no se permita al particular conocer de ninguna forma los motivos de hecho y de derecho por los que se ha decidido una determinada manera. Ello afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.

Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales se provee de determinada manera. Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.

Bajo estas premisas, se esgrime que lo fundamental es que el ciudadano pueda entender en qué se justifica el acto, y en el presente caso, observa este Juzgador que la Resolución 00949 de fecha 11 de julio de 2003, se encuentra debidamente motivada, por cuanto se desprende de la misma, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamento para declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato de deficiente motivación y así se decide.-

Conforme a los razonamientos antes vertidos, resulta forzoso para quien decide declarar válido la Resolución Administrativa N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.216, actuando en carácter de apoderado judicial de la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA” Sociedad Civil sin fines de lucro, contra la Resolución Administrativa Nº. 00949, de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el entonces ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.216, actuando en carácter de apoderado judicial de la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA” Sociedad Civil sin fines de lucro, contra la Resolución Administrativa Nº. 00949, de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el entonces ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la “FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE VENEZUELA” Sociedad Civil sin fines de lucro, contra la Resolución Administrativa Nº. 00949, de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el entonces ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara VÁLIDO la Resolución Administrativa N.º 00949 de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se declara.-

TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la “Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela”, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Fiscal General de la República.

CUARTO: Se ORDENA anexar a las actas del expediente judicial boleta de notificación dirigida al Presidente o Representante Legal de la Sociedad Civil Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermera de Venezuela, de fecha 8 de julio de 2010; así como el oficio Nº 10-0973 dirigido al Fiscal General de la República.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente Nº 04248
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-