REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de septiembre de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano portadora de la cédula de identidad Nro. 4.842.857, representada judicialmente por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372.

PARTE RECURRIDA: Gobernación De Estado Bolivariano De Miranda, representado judicialmente por los abogados Carlos Omer Gil Barbella, Ivanna Sinahilka Alvarado Castro, Juan Manuel Fernández Breindembach, Carolina Segovia, Maria Antonieta Finamore Correa, Romina Elena Magasrevy Nuñez, Arlet Del Valle Díaz Rodríguez, Gustavo Adolfo Saturno Troccoli, Juan Carlos Zamora Perez, Mario José Izquierdo Moreno, Palmira Macias, Astrid Maria Feliciano Castro, Susana Dobarro Ochoa, Zaymara Alicia Bohórquez Nariño, Arturo Lopez Massó y Angel Luis Centeno Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE. NRO. 11-2953

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En fecha 14 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte querellada, presentó ante este Juzgado escrito contentivo de la impugnación a la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, portadora de la cédula de identidad 14.897.254, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el Nro. 58.995; aduciendo que la estimación es excesiva, y por consiguiente, impugnó el informe que corre a los Folios del 65 al 69 de la pieza principal N° 2, de la presente causa.
Finalmente, solicitó que se ordene una nueva experticia para fijar definitivamente el monto de la obligación a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental del escrito presentado por el abogado Carlos Omer Gil Barbella, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.247, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda; es la impugnación del informe pericial, consignado en fecha 10 de diciembre de 2015, aduciendo que los beneficios de bonos de fin de año o aguinaldos, son procedentes en materia funcionarial con la efectiva prestación de servicio, al menos por tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así mismo, manifestó que no es claro el concepto de “asignaciones adicionales”, en cuanto no coincide con ningún concepto ordenado a pagar por el fallo dictado, y que debe excluirse del monto del dictamen pericial ante la oscuridad de la denominación utilizada.
Así las cosas, respecto a la experticia complementaria del fallo, vale decir que es el dictamen que los experto designado por las partes o por el órgano jurisdiccional realizan por orden del Juez, contenido en forma precisa y determinada en la decisión que pone fin al proceso o en la auto-composición procesal que celebren las partes, que tiene por finalidad estimar o calcular la cuantía de los frutos e interés, daños o indemnizaciones de cualquier especie, como consecuencia de la imposibilidad de los Jueces o de las partes de estimarlos, con vista a los medios probatorios aportados al proceso por las partes o traídos oficialmente, que una vez firme pasa a formar parte integrante del fallo o del acto de auto-composición procesal a ejecutarse y que resulta vinculante para el juzgador.
En este orden, el artículo 249 de nuestro Código Adjetivo Civil, señala, lo siguiente:
“….En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente….”.

De lo anterior se desprende, que la experticia complementaria del fallo, no ha de implicar una delación de la facultad de juzgar (que es propia del Juez) en los peritos de la experticia; ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; solo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (Arístides Remgel Rombert, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas 2013, pág.296)
Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, expediente Nro. 03-0247, que dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala observa que la quejosa intentó los recursos procesales para la impugnación de la experticia complementaria que se ordenó por sentencia definitiva y firme del 26 de noviembre de 1999. Así las cosas, se procedió a la designación de dos expertos, quienes debían informar al juez su opinión respecto de aquella experticia para que éste, en definitiva, determinase la estimación de los frutos, intereses o daños a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 249 de la legislación adjetiva civil.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por la violación a los límites del fallo.
La admisión de lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende, que no se puede declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2012, y consignada por la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, portadora de la cédula de identidad 14.897.254, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el Nro. 58.995, en fecha 10 de diciembre de 2015.
Ahora bien, de acuerdo a la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa, que mediante sentencia de Nº 2012-1302, dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2012, ordenó “… el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio…”,(subrayado del Tribunal), es por ello, que estos constituyen conceptos no determinados en el fallo, los cuales corresponden determinar a la experta que fueron acordados por la sentencia definitivamente firme de la Corte Segunda en el presente juicio; por lo que el trabajo de la experta es acudir al organismo y verificar si existe algún concepto en la relación de pagos que se hace a los funcionarios que no requiera la prestación efectiva del servicio, como por ejemplo la bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima de profesionalización, entre otros conceptos que conforman el salario integral y no requieran la prestación efectiva, en casos de destituciones y los retiros de manera ilegal.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo debatido y considera necesario en primer lugar, establecer si el bono de fin de año o aguinaldo es un pago imputable a la parte querellada, veamos:
La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, forma parte de la Administración Pública Nacional, y por ende sus empleados (salvo los contratados), son funcionarios públicos, por tanto sujetos de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo define el artículo 1º de dicha Ley; la cual consagra en su artículo 25 el beneficio de bonificación de fin de año en los términos siguientes:

“…Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentar por negociación colectiva”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende, que por cada año de servicio activo, los funcionarios públicos tienen derecho a recibir una bonificación de fin de año; como puede observarse, el legislador previó para los funcionarios públicos, sujetos a la aplicación de la Ley bajo estudio, el disfrute de un beneficio, cuya naturaleza no viene determinada por el factor ganancia o elemento lucrativo, como ocurre con la participación en los beneficios o utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el “…interés del Ejecutivo Nacional y especialmente con motivo del fin de año, asegurar los niveles de bienestar de los trabajadores que prestan servicio en la Administración Pública Nacional…”, tal y como lo contempló el Decreto N° 504 de fecha 22 de octubre del 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.277 de la misma fecha y año.
A tales efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la inclusión de la bonificación de fin de año, en el pago de las querellas declaradas con lugar, en los casos de remoción de funcionarios públicos. En este sentido, mediante sentencia Nro. 2010-172 del 9 de febrero de 2010, caso: Héctor Antonio Leiva Español, señaló lo siguiente:

“…En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los “aguinaldos”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

El criterio antes transcrito fue reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro. 2012-0162 del 13 de febrero de 2012, caso: Próspero González Duarte, de en la que expresó lo siguiente:

“…c) Bonificación de Fin de Año por el período 2001-2010 (aguinaldos):
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara…” (Subrayado por el Tribunal)

De los fallos antes transcritos, se desprende que la naturaleza de la bonificación de fin de año, se constituye en un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración Pública, de manera que la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que le hubiere desvinculado de la misma, debe reconocer el pago de dicho concepto; en consecuencia, la bonificación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2012, se sustenta en “… el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio…”.
Ahora bien, se advierte en este caso que el dictamen consignado por la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, en su carácter de único experto, en fecha 10 de diciembre de 2015, debe recaer en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación, integrando los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo; por lo tanto esta Juzgadora considera, imputable el concepto por bonificación de fin de año (aguinaldo), a la Gobernación del Estado Miranda, aun cuando la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano portadora de la cédula de identidad Nro. 4.842.857, no se encontrara en servicio activo de la administración publica, en virtud que no es un hecho atribuible a la parte querellante en la presente causa, y aunado el criterio sostenido por la corte, dado que el retiro del cargo fue ilegal, como fue decretado en el fallo definitivamente firme emanado de
la Corte Segunda Contencioso Administrativo en esta causa
En ese orden de ideas, se debe recordar que la parte querellante presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que el concepto de “asignaciones adicionales”, contemplado en el informe pericial no es clara la procedencia de su imputabilidad de pago.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 10 de diciembre de 2015 (Vid. Folios 65 al 69 de la pieza principal Nro. 2), se evidencia que no se determina de forma clara a qué se refiere la experta contable con el concepto a pagar “Asignaciones Adicionales”, razón por la cual vista la impugnación efectuada por la querellada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente solicitar una aclaratoria del informe pericial consignado en el presente expediente, por parte de la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, antes identificada, a los fines de que detalle de manera clara a este Tribunal, en qué se basa el referido concepto a pagar, “Asignaciones Adicionales”, es decir indique qué incluye el mismo, para lo cual se librara boleta de notificación, a fin de que una vez conste en autos, su notificación, consigne la información requerida en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizado mediante escrito presentado por el abogado Carlos Omer Gil Barbella, portador de la cédula de identidad Nro. 16.368.736, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a la experta Virginia Sosa Ortiz, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el Nro. 58.995, aclare de donde surge el concepto a pagar de asignaciones adicionales, establecido en su informe pericial presentado por la experta en fecha 10 de diciembre de 2015, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, a fin que consigne aclaratoria ordenada.
TERCERO: Se declara que la bonificación de fin de año es un concepto que corresponde cancelar a la administración en este caso y como tal es correcta su inclusión en la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión a las partes, ciudadano Rosaana Regnicoli Milano; a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole a ésta última copias certificadas de la presente decisión, las cuales deberán ser consignados en copia simple por la parte querellada, y cumplidas las formalidades de dicha norma comenzará a transcurrir el lapso de apelación correspondiente. Déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal; finalmente una vez quede firme la presente decisión se librará la notificación de la experta contable para que cumpla lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.

EL SECRETARIO ACC

JAVIER CÁCERES.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó registró la anterior decisión. Asimismo se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la decisión para librar el oficio a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
EL SECRETARIO ACC,


JAVIER CÁCERES.


EXP. 11-2953/AB