REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2007-000042
PARTE ACTORA: la Empresa Louis Vuitton Malletier, sociedad anónima domiciliada en Paris-Francia, matriculada al registro comercial y las sociedades bajo el Nº 318 571 064.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Castor José González Escobar y Yudelkis Karina Duran Astor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.208 y 91.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Me Amo C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 87, Tomo 993-A, en fecha 02 de Noviembre de 2004.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: INFRACCIÓN DE DERECHOS (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de Acción por infracción de Derechos que incoara en fecha 18 de Mayo de 2007, la empresa Louis Vuitton Malletier, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
.En fecha 28 de junio de 2007, se libro compulsa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, el cual se libro en la misma fecha.
Se consigno la Publicación en la prensa del cartel de fecha 01 de noviembre de 2007 y 08 de noviembre de 2007,.
En fecha 25 de febrero de 2008 la secretaria dejo nota mediante la cual a dujo que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por la demanda de infracción de derecho, a la cual se admitió en fecha 22 de mayo de 2007, Siendo que el último acto realizado por la parte actora consiste en la diligencia estampada en fecha 08 de noviembre de 2007, a través de la cual consigno la publicación del el diario el Nacional, y dado que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, sin que la parte interesada realice actuación alguna. Pendiente a impulsar el proceso
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 08 de noviembre de 2007, toda vez que después de dicha fecha la parte oferente no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación del demandado, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer dia (01)del mes de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
Asunto: AH12-M-2007-000042
LRHG/JM/ym.-
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