REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000032

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.115.
Apoderadas Judiciales de la Demandante: Ciudadanas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA MARIA QUIRÓS HURTADO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687.
Parte Demandada: Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603.
Apoderado Judicial de la Demandada: Ciudadano ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.546.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I

Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 15 de Enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 19 de Enero de 2015, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.


En fecha 27 de Enero de 2015, la parte accionante comparece y consigna los fotostatos requeridos por el Tribunal para la apertura del cuaderno de medidas, de igual forma en la misma fecha y mediante escrito la ciudadana Aimar Emiska Chavez Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.115, mediante escrito otorga Poder Apud Acta a las abogadas ciudadanas Vestalia Hurtado De Quirós Y Vestalia Maria Quirós Hurtado, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.
En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal en vista de la diligencia presentada por la parte accionante mediante la cual solicita la apertura del cuaderno de medidas, este en la misma fecha y mediante auto acordó la apertura del mismo de igual forma acordó tener como apoderadas judiciales de la parte accionante ciudadanas Vestalia Hurtado De Quirós Y Vestalia Maria Quirós Hurtado, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal en vista a la diligencia suscrita por la abogada en fecha 11 de Febrero de 2015, libró la compulsa al ciudadano Moises David Campos Mata Y Al Fiscal Del Ministerio Público. Una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 11 de Febrero del mismo año, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia en fecha 03 de Marzo de 2015, de haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la notificación al Fiscalia 108 del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia, de no haber cumplido con la misión encomendada en fecha 03 y 10 de Marzo de 2015, en cuanto a la citación personal del ciudadano Moises David Campos Mata.
En vista de la diligencia suscrita por la abogada Vestalia Quiroz, en fecha 01 de Julio de 2015, el tribunal acordó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara nuevamente la citación del ciudadano Moises David Campos Mata.
En fecha 10 de Febrero de 2016, Una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 08 de Octubre del mismo año, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia que en fecha 14 de Enero de 2016, de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal del ciudadano Moises David Campos Mata.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la abogada Vestalia Quiroz, y en vista a las consignaciones realizadas por el alguacil, acordó la citación por carteles del ciudadano Moises David Campos Mata.
En fecha 01 de Julio de 2016, el secretario accidental del juzgado dejó constancia, de haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación por fijación de cartel con respecto del ciudadano Moises David Campos Mata, de acuerdo con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2016, compareció ante las instalaciones del Juzgado el ciudadano Moises David Campos Mata, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.966. A los fines de darse por notificado y a solicitar ante el Tribunal que le sea otorgado el Poder Apud Acta al ciudadano Angel Cesar Pineda Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.966, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.546, el cual le fue otorgado y reconocido por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar al Tribunal que sean corregidos los datos de identificación de su poderdante suministrados por este mismo con respecto al numero de cedula de identidad en el que se identificó y que no le corresponde, siendo correcto el Nº V-13.748.603 y en fecha 16 de Septiembre de 2016 el Tribunal mediante auto acordó corregir dicho error involuntario.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, siendo las (10:30am) día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el juzgado procedió a declarar desierto el acto en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Aimar Emiska Chavez Flores, contra la ciudadana Moises David Campos Mata, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinte (22) de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:41, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI




Asunto: AP11-V-2015-000032
GHB/ DC/ Yosbel.-