REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-C-2016-001348
PARTE SOLICITANTE: CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORP., con sede legal en 8 King Street East, Suite 1201, Toronto, Ontario, Canadá (“Crystallex”).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: Rogatoria.
I
Por recibida la presente rogatoria procedente del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica de Caracas, anexo a oficio Nº 9214, de fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal acuerda darle entrada y hacer las anotaciones en el libro respectivo.
II
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que acompañan al mencionado oficio, se evidencia que la misma versa sobre la solicitud del Proceso Arbitral, interpuesto por la persona jurídica del Derecho Extranjero Crystallex Internacional Corp., que cursa ante el Tribunal de la Haya, dicho Tribunal Arbitral condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la suma de 1.387.000 (consistiendo en la suma principal de $1.202.000 millones y 0.185 millones en concepto de interés hasta el día del fallo), contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA parte demandada, en la que solicita mediante la presente Rogatoria otorgarle la autorización, de ejecución provisional, para reconocer y ejecutar el fallo del ICSID, condenando a Venezuela en costas aplicables al momento del otorgamiento de esta autorización.
Ante ello debe señalar este Juzgado, las normas contenidas en los artículos 388, 389 y 390 del Tratado de Derecho Internacional Privado que prevén:
“Artículo 388 Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Artículo 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga”.
Igualmente la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en la Ciudad de Panamá en 1.975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.033 del 3 de Agosto de 1994, estableció:
“Artículo 2.- La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
Artículo 3.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva.
Artículo 4.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2007-000516, dictado bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, se ha pronunciado sobre el Tribunal competente para el conocimiento y trámite de las cartas rogatoria, en los términos siguientes:
“[Omissis] Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial. El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
En análisis de las anteriores normativas, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere claramente que los únicos exhortos o cartas rogatorias que pueden ser tramitados por ante el órgano requerido, son aquellos que comprenden la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones, intimaciones o emplazamiento en el extranjero así como la recepción y evacuación de pruebas e informes en el extranjero, evidenciándose así que las actas del expediente bajo conocimiento de aquel Juzgado, no encuadra dentro de la mencionada normativa, ya que el mismo ha sido declinado para Autorizar la ejecución de medidas cautelares decretadas.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador se considera, que el contenido de las actas del presente asunto no encuadran dentro de los parámetros para catalogar la misma como Rogatoria, sino que debe ser presentada por la parte interesada ante las autoridades competentes, a través de la figura correspondiente a los efectos de dar la debida tramitación, ya que darle curso a través de Carta Rogatoria iría en contravención a lo pactado en las leyes y Convención invocada y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: Se declara que la tramitación de la presente Rogatoria, NO ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS PARA ELLA, por lo que se ordena la remisión de la misma al Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, a los fines legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario
Abg. Diego Capelli
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Diego Capelli
Asunto: AP11-C-2016-001348
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