REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000467

PARTE DEMANDANTE: Banco Banesco Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación, en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBALPAPEL 2021, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº VII, tomo 659-A-VII, Nº de RIF J-316761304, y al ciudadano BRODERIJCK GLEEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado, en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 30 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBALPAPEL 2021, C.A., y al ciudadano BRODERIJCK GLEEN PEÑA antes identificados, que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, y consignados como fueron los fotostastos requeridos mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, se ordenó librar compulsas a los demandados Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBALPAPEL 2021, C.A., y al ciudadano BRODERIJCK GLEEN PEÑA, ya identificados.
En fecha 15 de Enero de 2015, el alguacil designado en la coordinación respectiva, dejó constancia de la imposibilidad para citar a la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas respectivas.
Con vista al resultado infructuoso de la citación personal gestionada, la parte demandante solicitó el 03 de marzo de 2015, se oficiara al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de que remitan la información sobre el último domicilio de los demandados, para lo cual el tribunal proveyó lo conducente en auto de fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 11 y 17 de Marzo de 2015, los alguaciles respectivos consignaron resultas de haber entregados a los organismos respectivos los oficios librados, en virtud de lo cual por autos de fechas 13, 29 de Abril y 3 de Agosto de 2015, el Tribunal agregó a los oficios respectivos.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien las últimas notificaciones ocurridas en el expediente fueron en fecha 13, 29 de Abril y 3 de Agosto de 2015, agregando los oficios respectivos; no es menos cierto que desde el 03 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora diligenció solicitando que se oficie al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de que remitan la información sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 3 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora diligenció solicitando que se oficie al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de que remitan la información sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada, no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 3 de Marzo de 2015, fecha en que la representación actora diligencio solicitando que se oficie al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de que remitan la información sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.


El Juez,

Abg. Gustavo Hidalgo
El Secretario

Abg. Diego Capelli

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Diego Capelli

Asunto: AP11-M-2014-000467