REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1996-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO de Nacionalidad Española, mayor de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.684.736, en su representación su legitimo y universal heredero JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Español, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.397.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y ALFREDO OROPEZA, Venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.073.787 y V-5.093.206. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 133.191. Respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano INOCENTE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9280. Respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.597. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: los ciudadanos JOEL H. HERNANDAEZ PENZINI y HANS D. PARRA BRICEÑO, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. V-6.974.193 y V-10.333.947, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.629 y 73.260. Respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I

Conoce este Tribunal la demanda de PARTICION, presentada por la ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO, en contra del ciudadano INOCENTE HERNANDEZ, el cual se encuentra en estado de ejecución.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de Tercero en la presente causa consigna escrito de tercería.
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto a la admisibilidad de la Tercería, observa este tribunal que el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, señaló lo siguiente:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. Tercero coadyuvante en Procura Protección de su Propiedad: Domingo Francisco Pereira Riveiro, Cedula de Identidad Nº V-6.041.597.
1.2.- Demandado en Tercería: Demandante Acción por Partición Maria Esther Araujo Ojeda, Cedula E-81.684.736 (fallecida), actual demandante heredero testamentario José Luís Hernández Fernández cedula de identidad Nº E-81.397.224.
2.- MOTIVO DE LA TERCEÍA:
2.1.- Tercería principal en razón del artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la demanda motivo de Partición que incoare la ciudadana: María Esther Araujo Ojeda y seguida por su heredero testamentario, ciudadano: José Luís Hernández Fernández., la cual se incoa, en protección del bien y/o derechos de propiedad sobre el inmueble propiedad de nuestro mandante y coadyuvando en la defensa de los demandados: Antonio; Evaristo; Concepción; Bernardino, Carmen Maria y María Fernández Hernández, todo los Identificados en autos.
(…)

Me dirijo a Ud., a fin de DEMANDAR EN TERCERÍA, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y coadyuvando en el derecho de los demandados, siendo que la demanda podría afectar los derechos de propiedad de mi mandante si los demandados fueran vencidos y ejecutada sentencia.
(…)
5.2.- admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto nuestro mandante tiene el derecho preferente de propiedad según instrumento acompañado y por la urgencia y necesidad de que continúe ejerciendo pacíficamente como dueño, la posesión del bien, la cual le fuera entregada plenamente mediante documento público y recaída sobre éste bien inmueble objeto del juicio de partición liquidación, es que actuamos en TERCERÍA y pedimos le sea reconocida la propiedad a nuestro mandante.

Ahora bien, para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).


De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
 Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
 Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
 Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.

En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Con base a los hechos parcialmente transcritos, este tribunal observa:
PRIMERO: que el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, actuando como tercero integra indistintamente tres cosas de tercería presentada en el articulo 370 ordinal 1º, 2º, 3º, todos del Código Civil, que disponen:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…
…omissis…

En este orden de idea se constata del texto de escrito de tercería que el interviniente pretende otra vez de un mismo procedimiento ser en tercero coadyuvante, un tercero opositor sobre el bien embargado y además demandado en tercería por considerar tener un derecho preferente sobre el bien objeto de partición.
SEGUNDO: Los demandados de tercería conforme el ordinal 1º del 371 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con todas las formalidades del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe señalar expresamente las partes que pretende demandar con su escrito de tercería lo cual no consta en el texto del señalado escrito.
TERCERO: cada tercería aquí señalada tiene su propio procedimiento como incidencia de la carga principal los cuales son incompatible entre si debiendo el tercero efectuar desglosadamente su pretensión en cada tipo de tercería que pretende incoar.
En consecuencia, con vista a las consideraciones anteriores y siendo que el escrito presentado contiene elemento ya descritos incongruente entre si, es forzoso para este despacho negar su admisión en los términos presentado por el tercero y así se declara.
-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.597, respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Español, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.397.224.respectivamente, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-1996-000005