REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2004-000101

PARTE ACTORA: Ciudadano LEANDRO LIREÑO ARANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V-5.089.561
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos ANTONIO J. BRANDO C FEDERICA ALCALA S., CARLOS L. PETIT, IRVING MAURELL, SERGIO PADULA CARNEVALLI y ERICK BOSCAN ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.666.807, V-16.115.915, V-12.423.511, V-12.270.179, V-15.761.454 y 13.244.926 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, 101.708, 86.686, 83.025, 119.212 y 80.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A. inscrita en fecha 25 de Mayo de 1987 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Mirando, siendo anotado bajo el Nº 30, Tomo 55-A Sgdo y el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio , titular de la cedula de identidad N º V- 6.152.383.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE DOMINGO PAOLI, JOSE VICENTE MELO, EMILIO LUIS BERRIZBEITA, LUIS RENGIFO, HANS SYDOW GUEVARA, RAFAEL AROCHA, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY RAMOS, GABRIELA DUCHARNE, CARLOS GAMUS y MARIANELLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.975.212, V-4.349.358, V-5.099.366, V-6.160.741, V-6.971.563, V-9.969.422, V-13.609.178, V-13.075.132, V-12.387.467, V-6.750.089 y V-6.515.820, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 44.395, 78.304, 78.305, 83.474, 81.341 y 52.235 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2004), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el abogado ANTONIO J. BRANDO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, representante del ciudadano LEANDRO LIÑERO ARANA.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, visto el Libelo de la demanda y sus recaudos, éste Tribunal pasó a darle entrada al mismo, acordando anotarlo en los libros respectivos, asimismo, se instó a la parte interesada a que señalara , en la persona de quien se emplazaría a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión.
En horas de Despacho del día 1 de Diciembre de 2004, compareció por ante éste Juzgado el Abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, refiriendo que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A, debería realizarse en la persona de su Director CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE.-
En fecha 19 de Enero de 2004 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A, en la persona de su Director CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE y éste personalmente, a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se haga y que consten en autos.
En fecha 2 de Febrero de 2005 se libró compulsa de citación a la parte demandada según lo ordenado en Auto de Admisión.-
En fecha 23 de Febrero de 2005, compareció ante este Órgano Administrador de Justicia, la ciudadana YOLENNY RAMOS H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.305, quien se dio por citada en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A
En fecha 23 de Febrero de 2005, los ciudadanos EMILIO LUIS BERRIZBEITA y YOLENNY RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante éste Despacho a los fines de solicitarle se abstuviera de decretar la ilegitima medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-
En fecha 25 de Febrero de 2005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YOLENNY RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de reforzar escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2005, consignandó resultas de la comisión de Embargo signada con el Nº 2221-04, en el cual fueron embargados 99.000 acciones suscritas por el ciudadano LEANDRO LIÑERO ARANA.-
Nuevamente en fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana YOLENNY RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanadada, compareció por ante éste Tribunal a los fines de solicitar la abstención de decretar la medida cautelar innominada de suspensión a los efectos de las Asambleas Impugnadas, puesto que en el caso no se cumplieron con los extremos legales para que sea decretada dicha medida cautelar.-
En fecha 20 de Abril de 2005, el ciudadano CARLOS LUIS PETIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, compareció por ante éste Despacho solicitando pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada formulada por esa Representación Judicial, a los fines de que fuera librado un Oficio al Registrador Mercantil donde estaba registrada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A .-
En fecha 27 de Abril de 2005, la ciudadana YOLENNY RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, compareció por ante éste Tribunal, exponiendo que, vista la diligencia suscrita por la parte actora el 20 de Abril de 2005, solicitó la desestimación de la misma , en virtud de que no se cumplían con los requerimientos expuestos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ como Juez Temporal de éste Despacho.-
En fecha 10 de Junio de 2005 el ciudadano CARLOS LUIS PETIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, compareció por ante éste Despacho, dándose por notificado respecto del Abocamiento de la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, ratificando igualmente las actuaciones que había solicitado anteriormente.-
En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana YOLENNY RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Febrero de 2006, éste Juzgado observó que, ciertamente trascurrieron mas de 60 días entre la primera y la ultima citación de la parte demandada , por lo que se dejÓ sin efecto la citación de la co-demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4808, C.A.-
En fecha 19 de Septiembre de 2006, comparece por ante éste Órgano Administrador de Justicia el ciudadano SERGIO PADULA CARNEVALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistiendo en ese Acto, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la acción y del procedimiento
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien la ciudadana SERGIO PADULA CARNEVALLI, parte actora antes identificada, desiste de la Acción y del procedimiento, y visto que el desistimiento de la Acción comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda como tal, o a ésta y a la pretensión, solo se necesita la declaración expresa unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
Finalmente revisado como fue de que el Acto de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento realizado por la parte actora, en consecuencia, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos, en razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, se le debe impartir la correspondiente Homologación. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mi dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-V-2004-000101

ASUNTO: AH16-V-1996-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO de Nacionalidad Española, mayor de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.684.736, en su representación su legitimo y universal heredero JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Español, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.397.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ y ALFREDO OROPEZA, Venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.073.787 y V-5.093.206. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 133.191. Respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano INOCENTE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9280. Respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.597. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: los ciudadanos JOEL H. HERNANDAEZ PENZINI y HANS D. PARRA BRICEÑO, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. V-6.974.193 y V-10.333.947, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.629 y 73.260. Respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I

Conoce este Tribunal la demanda de PARTICION, presentada por la ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO, en contra del ciudadano INOCENTE HERNANDEZ, el cual se encuentra en estado de ejecución.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de Tercero en la presente causa consigna escrito de tercería.
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto a la admisibilidad de la Tercería, observa este tribunal que el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, señaló lo siguiente:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. Tercero coadyuvante en Procura Protección de su Propiedad: Domingo Francisco Pereira Riveiro, Cedula de Identidad Nº V-6.041.597.
1.2.- Demandado en Tercería: Demandante Acción por Partición Maria Esther Araujo Ojeda, Cedula E-81.684.736 (fallecida), actual demandante heredero testamentario José Luís Hernández Fernández cedula de identidad Nº E-81.397.224.
2.- MOTIVO DE LA TERCEÍA:
2.1.- Tercería principal en razón del artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la demanda motivo de Partición que incoare la ciudadana: María Esther Araujo Ojeda y seguida por su heredero testamentario, ciudadano: José Luís Hernández Fernández., la cual se incoa, en protección del bien y/o derechos de propiedad sobre el inmueble propiedad de nuestro mandante y coadyuvando en la defensa de los demandados: Antonio; Evaristo; Concepción; Bernardino, Carmen Maria y María Fernández Hernández, todo los Identificados en autos.
(…)

Me dirijo a Ud., a fin de DEMANDAR EN TERCERÍA, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y coadyuvando en el derecho de los demandados, siendo que la demanda podría afectar los derechos de propiedad de mi mandante si los demandados fueran vencidos y ejecutada sentencia.
(…)
5.2.- admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto nuestro mandante tiene el derecho preferente de propiedad según instrumento acompañado y por la urgencia y necesidad de que continúe ejerciendo pacíficamente como dueño, la posesión del bien, la cual le fuera entregada plenamente mediante documento público y recaída sobre éste bien inmueble objeto del juicio de partición liquidación, es que actuamos en TERCERÍA y pedimos le sea reconocida la propiedad a nuestro mandante.

Ahora bien, para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).


De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
 Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
 Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
 Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.

En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Con base a los hechos parcialmente transcritos, este tribunal observa:
PRIMERO: que el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, actuando como tercero integra indistintamente tres cosas de tercería presentada en el articulo 370 ordinal 1º, 2º, 3º, todos del Código Civil, que disponen:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…
…omissis…

En este orden de idea se constata del texto de escrito de tercería que el interviniente pretende otra vez de un mismo procedimiento ser en tercero coadyuvante, un tercero opositor sobre el bien embargado y además demandado en tercería por considerar tener un derecho preferente sobre el bien objeto de partición.
SEGUNDO: Los demandados de tercería conforme el ordinal 1º del 371 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con todas las formalidades del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe señalar expresamente las partes que pretende demandar con su escrito de tercería lo cual no consta en el texto del señalado escrito.
TERCERO: cada tercería aquí señalada tiene su propio procedimiento como incidencia de la carga principal los cuales son incompatible entre si debiendo el tercero efectuar desglosadamente su pretensión en cada tipo de tercería que pretende incoar.
En consecuencia, con vista a las consideraciones anteriores y siendo que el escrito presentado contiene elemento ya descritos incongruente entre si, es forzoso para este despacho negar su admisión en los términos presentado por el tercero y así se declara.
-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.597, respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Español, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.397.224.respectivamente, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-1996-000005