REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUTH MARIA RUIZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.880.092.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.816.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAFAEL LEANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.421.096.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene representación judicial aun constituida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por DIVORCIO (contencioso), fuere incoado por la ciudadana RUTH MARIA RUIZ ECHEVERRIA contra el ciudadano JESUS RAFAEL LEANDRO ROJAS. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, se admite la demanda y se ordena lo conducente a fin de citar a la parte demandada y notificar el Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2016, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
-II-
La representación judicial de la parte accionante señala que su representada contrajo matrimonio ante autoridad civil de la Parroquia el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se consta del Acta N° 02, inserta en el libro de registro Civil de Matrimonio, año 2003, Tomo I, folio 002.
Igualmente hace una relación de hechos para fundamentar su acción de divorcio en las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono del hogar.
Asimismo solicita medida cautelar de embargo preventivo, para el resguardo de la comunidad sobre bienes que en el escrito libelar se identifican.
El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 29 de marzo de 2003.
• Copia del contrato de compra-venta del vehiculo automotor clase moto, asimismo copia de la experticia, la cual esta identificado plenamente en el libelo.
• Copia del certificado de Registro del Vehiculo signado bajo el N° 29181679.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los bienes muebles siguientes:
• Sobre el cincuenta por ciento (50%) el vehiculo automotor cuyas características son: Clase: Automóvil; Marca: CHEVROLET; Modelo: Aveo 4p; Uso: Particular; Placa: AC222GM; Tipo: SEDAN; Categoría. Particular; Año: 2010; Color: Negro Perlado; Serial del Motor: F16D35571631; Ejes: 2; Serial de la Carrocería: 8Z1TJ5160AV313960; Capacidad de Carga: 407 Kgs.
• Sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehiculo automotor cuyas características son: Clase: Motocicleta; Marca: SKYGO; Tipo: SCOOTER; Modelo: 2013; Uso: Particular; Placa: AB0X09U;; Categoría. Particular; Color: Negro; Serial del Motor: SQR481FCFFBL01223; Ejes: 2; Serial N.I.V.: 818W2BR88DM400833; Capacidad de Carga: 160 Kgs.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AH16-X-2016-000023