REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000394

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Como ente Regulador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en el Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nª 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR, ROMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO. GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MERISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANDRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVIVELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.824, 48.204, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 Y 128.227
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.L.A. 23 C.A. domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 1075-A, siendo su ultima modificación la inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 1495-A. Representada por su Director General ciudadano REGULO ALBERTO BENITEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.368, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No representación alguna constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2012, es admitida la demanda de conformidad con estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2012, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias simples para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Seguidamente se cancela los emolumentos a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el secretario de este despacho deja Constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.A. 23 C.A., en la persona del ciudadano REGULO ALBERTO BENITEZ SALAZAR deja constancia de no haber podido cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección establecida para ello manifiestan no conocer al referido ciudadano.
En fecha 19 de diciembre de 2012 se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que suministre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano REGULO ALBERTO BENITEZ SALAZAR.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se reciben resultas provenientes del SAIME.-
En fecha 25 de abril de 2013, se ordena el desglose de compulsa de citación dirigida a la parte demandada a los fines de la práctica de la misma en la dirección suministrada por el SAIME.-.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora cancela emolumentos a los fines de la práctica de la citación en virtud del desglose realizado en fecha 25 de abril del 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, se consignan resultas por el alguacil encargado de la práctica de la citación con resultado negativo, por no encontrar la dirección destinada para la misma.-
En fecha 10 de julio de 2013, se libra cartel de citación dirigido a la parte demandada en el presente conflicto.-
En fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigna dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.-
En fecha 21 de enero de 2015, el Secretario de este despacho deja constancia de haberse dirigido a la dirección establecida a los fines de la fijación del cartel no siendo posible cumplir con la misión por cuanto fue imposible encontrar dicha dirección.
II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el alguacil en fecha 12 de junio de 2013, manifestó lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha 5 de Junio del corriente año, siendo las 5:31 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección: Avenida 9 de la urbanización la boyera Municipio el hatillo del estado Miranda, con la finalidad de ubicar la quinta Maiglat, luego de haber realizado varios recorridos por dicha calle no pude dar con la ubicación de la referida quinta, por tal motivo, me fue imposible practicar la citación...”

De lo antes expuesto, considera este Juzgado con la declaración dada por el alguacil de este despacho, que no se ha logrado la citación personal de la parte demandada, ya que la misma debe ser personalísima, observándose con ello que el alguacil no logró su cometido que era lograr la citación antes señalada.
Ante tal exposición, cabe señalar que la parte demandada, debe ser notificada de manera personal, del presente procedimiento ya que puede realizar cualquier alegato en torno a la presente causa, y todo ello es un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa al estado de nueva citación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.A. 23 C.A., en la persona del ciudadano REGULO ALBERTO BENITEZ SALAZAR y a este mismo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, (al no ser notificada personalmente) según las declaración dada por el alguacil, violenta el debido proceso.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Ahora bien, como se manifestó con antelación, se evidenció un vicio procesal, que esta relacionado con la citación de la parte demandada, por ello debe mencionar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio e su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, que es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal dado la declaración del alguacil, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación de la parte demandada, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso; ya que lo antes mencionado es una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razones por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la citación, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de junio de 2013, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó las resultas de la citación y ordenar la reposición de la presente causa al estado de citar personalmente a parte demandada, plenamente identificada en el presente fallo, con todas las formalidades de ley, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de junio de 2013, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó las resultas de la citación y ordenar la reposición de la presente causa al estado de citar personalmente a la parte demandada con todas las formalidades de ley, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 8:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2012-000394