REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000344
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL,, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7–A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92- A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.201 y 78.507
PARTE DEMANDADA: empresa CORPORACIÓN MEDIA TECH C.M.T, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Estado Distrito Metropolitano, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el Número 13, Tomo 373- A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por los ciudadanos TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, Abogados en ejercicio quien actúan en nombre de su mandante.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar a la demandada en nombre de su Director General ciudadana MELISSA ANDREINA SANCHEZ CANACHE.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2015. Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MELISSA ANDREINA SANCHEZ CANACHE, en esta misma fecha se libró la misma.
Seguidamente en fecha 22 de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió resulta negativa por parte del alguacil ciudadano JOSE DANIEL REYES, mediante el cual manifestó su imposibilidad de lograr citar personalmente a la ciudadana MELISSA ANDREINA SANCHEZ CANACHE.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, actuando en nombre de su mandante la parte actora, mediante el cual interpuso escrito de Desistimiento del Procedimiento.
-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto, por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el ciudadano LUIS CROCE POGGIOLI, actuando en nombre de su mandante la parte actora en la presente acción, en fecha 06 de Junio de 2016, interpuso escrito mediante el cual en nombre de su mandante desistió del Procedimiento, toda vez que fueron canceladas en su totalidad el monto adeudado a su mandante.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2015-000344