REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000353
PARTE ACTORA: Ciudadana YANETH CAROLINA TOVAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-18.331.260.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHAEL RODERITH SUNIAGA HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.587.107
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana YANETH CAROLINA TOVAR CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de parte actora.-
Se admitió la presente demanda en fecha 2 de Abril, por no ser contraria a las disposiciones, por el procedimiento correspondiente, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos YANETH CAROLINA TOVAR CONTRERAS y MICHAEL RODERITH SUNIAGA HERNANDEZ a los actos conciliatorios, acordando además la notificación al Fiscal del Ministerio Público del presente juicio.
En fecha 2 de Mayo del 2014, este Tribunal acordó y libró compulsa de citación al ciudadano MICHAEL RODERITH SUNIAGA HERNANDEZ, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, según lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil de éste Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en la Fiscalía 105 del Ministerio Publico en fecha 12 de Mayo de 2014.
Compareció por ante este Despacho el ciudadano OSCAR OLIVEROS, el día 14 de Mayo de 2014, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, manifestando que en fecha 13 de Mayo de 2014 se Traslado a la dirección que le fue señalada, con la finalidad de citar al ciudadano MICHAEL RODERITH SUNIAGA HERNANDEZ, siendo atendido por la ciudadana TATIANA LUCENA, quien dijo ser la encargada del departamento de venta, manifestando que la persona solicitada no estaba trabajando en esa entidad financiera, sin suministrar alguna otra información.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció por ante éste Despacho la Ciudadana CELIA VIRGIONIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien expuso que revisadas las actas del presente expediente , no presenta objeciones a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente
El día 16 de Junio de 2014, éste Órgano Administrador de Justicia, ordenó Oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio de Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimientos migratorios que en su dependencia se encuentren registrados. En esa misma fecha fueron librados Oficios respectivos.-
En fecha 2 de Diciembre de 2014, se ordenó librar nuevamente Compulsa de citación al ciudadano MICHAEL RODERITH SUNIAGA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandad en el presente juicio en la dirección que fuere suministrada por el CNE. En esta misma fecha se libró Compulsa de citación en la dirección indicada.-
El día 19 de Enero de 2015, compareció por ante éste Despacho el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de éste circuito, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección que le fuere indicada y estando allí, no pudo encontrar la dirección exacta, por lo que consultó con varias personas, residentes del lugar, preguntándoles si conocían al ciudadano MICHAEL RODERITH SUNIAGA, quienes le indicaron que no lo conocían, por lo que le fue imposible lograr la citación.
En fecha 27 de Enero de 2015, el ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante éste Despacho solicitando citación por Carteles.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual negó Cartel de Citación y ordenó Oficiar al SAIME y al SENIAT, a los fines de tener conocimiento de su último movimiento migratorio y domicilio.-
En fecha 25 de Mayo de2015, el Tribunal observó que se incurrió en error material en cuanto a la identificación del ciudadano MICHAEL RODERHIT SUNIAGAS HERNANDEZ, en el Oficio librado al SENIAT, motivo por el cual se dejó sin efecto el mismo y se ordeno librar nuevamente.-
En fecha 03 de julio de 2015, se agrega a los autos las resultas proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería (SAIME)
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de julio de 2015, fecha en la cual se agrega a los autos las resultas proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2014-000353
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