REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000047
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL CA (BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil de este domicilio inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925., bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 05 de noviembre del Año 2007, bajo el No 09, Tomo 175-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CASO, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSÉ LISANDRO MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986.
DEMANDADOS: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.081.150, y la ciudadana DULIA CECILIA BORDON DE SUBERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.061.292, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANDO: No se evidencia apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: AP11-V-2010-000649.
Vista la diligencia presentada en las fechas 8 de Agosto de 2016, suscrita por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento ejercida mediante escrito presentado en fecha 26-03-2012, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2016-000047
CAMR/IBG/Dairy
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