REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000576
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 4 y 5 de agosto de 2016, el primero, por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constantes de ocho (8) folios útiles y seis (6) folios de anexos, y el segundo, por el abogado TARCISO VERA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.889, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, así como la oposición presentada en fecha 10 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 8 de agosto de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 8, 9 y 10 de agosto de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 11, 12 de agosto y 16 de septiembre de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición en fecha 10 de agosto de 2016, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición e la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial del ciudadano ADRIANO CIFUENTE MENENDEZ, realizó oposición sobre los medios de pruebas indicados en los particulares 1.2, 1.7, 2.1, 4.1 y 4.5 del escrito de promoción de pruebas, por ser presuntamente ilegales e impertinentes, y en el caso de los informes, por ser inquisitivos o interrogatorios.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda, ampliamente identificadas en los particulares 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIAL
En lo concerniente a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, a fin que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican:
La testigo MARIA ANTONIETA CHACON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.313, a las 9.00 a.m.
El testigo JUAN ANTONIO CORDERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.171, a las 9.30 a.m.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas promovidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, al ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.876, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezcan los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTAR NASSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.094.726 y V-10.633.472, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, parte demandada en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida y ampliamente identificadas en los particulares 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del capitulo denominado “Prueba de Informes” del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la EDITORIAL DEL DIARIO EL UNIVERSAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense Oficios. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales en el capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, ampliamente identificadas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se deja constancia que fueron librados Oficios Nos. 526-2016 y 527-2016 dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la EDITORIAL DEL DIARIO EL UNIVERSAL, respectivamente. Asimismo, se insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la boleta.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.